DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015
Fecha: 04-Ago-2015
II.
II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
En este sentido, cabe hacer notar que la DCP 0008/2013, de 27 de junio, sobre el tema señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 10. (Idiomas de uso oficial) La Constitución en su art. 5.I, señala: ‘Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco’.
El bloque de constitucionalidad hace también un reconocimiento amplio en relación al uso que el idioma tiene, así el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), sostiene que: ‘En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde (…) a emplear su propio idioma’, mientras que el art. 28.3 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que el deber de los Estados el adoptar: ‘…disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas’.
Un idioma, más allá de su innegable valor cultural, hace parte de la forma democrática en su elemento participación plena (art. 11 de la CPE) y de la composición plural del Estado (art. 1 de la CPE), constituyéndose en ‘…responsabilidad Estatal de tutelar derechos humanos y fundamentales, en este sentido el reconocimiento de la oficialidad de un idioma tiene directa incidencia en el derecho de acceso al servicio público, al debido proceso principalmente en su elemento derecho a la defensa, al derecho a la petición, a la libertad de expresión, derechos de los usuarios y en definitiva al desempeñar el idioma una función identitaria su reconocimiento está vinculado a la dignidad personal…’.
En este sentido, la declaratoria de oficialidad de un idioma conlleva, más allá de la posibilidad de su uso como medio de comunicación cotidiano, diferentes efectos jurídicos ciertos en la celebración y ejecución tanto en actos públicos como privados, por lo que dicha norma resulta constitucional siempre y cuando se interprete en el sentido de que no implica la exclusión a los otros idiomas establecidos en el art. 5 de la CPE, los cuales también gozan del régimen de oficialidad generando por tanto efectos jurídicos para todo acto público v.gr. normativa o acto privado v.gr. contratos privados otro razonamiento podría implicar el riesgo de discriminación en razón del idioma, lo que en definitiva se encuentra vedado por el art. 14.II de la CPE”.
En esta línea de análisis, el artículo 8 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni deberá establecer el uso preferente de algún idioma oficial del art. 5 de la CPE, de acuerdo al uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población, pero no podrá declarar la oficialidad de algún idioma únicamente para el Municipio, pues los treinta y seis idiomas del art. 5 de la CPE, son oficiales en todo el territorio boliviano. Por lo expuesto se observa la incompatibilidad del artículo en cuestión.
II. Los gobiernos autónomos departamentales, municipales y regionales, garantizarán la Participación y Control Social, en la construcción participativa de legislación y normativa según corresponda, en la planificación, seguimiento, ejecución y evaluación de la gestión pública, en la relación de gasto e inversión y otras en el ámbito de su jurisdicción y competencia”.
Del mismo modo, dispone que queden derogados los arts. 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del DS 23858 de 9 de septiembre de 1994 (reglamento OTB), referidos al funcionamiento de los Comités de Vigilancia, informes, representantes, oficinas, ejercicio de derechos, requisitos de los representantes, revocabilidad de los representantes.
Por lo tanto, en el marco de los principios que rigen el derecho de participación y control social, el pueblo soberano ejerce este derecho sin necesidad de reconocimiento legal, solo la Constitución Política del Estado. En este marco, no se encuentra como competencia municipal la otorgación de personalidades jurídicas a las Organizaciones Territoriales de Base (OTB).
Por otro lado, en el marco de lo que establece la competencia exclusiva municipal numeral 9 del art. 302.I de la CPE, referente a “Estadísticas municipales”, el gobierno municipal puede llevar adelante el ejercicio de registro de organizaciones comunitarias en su jurisdicción con fines de planificación municipal.
Asimismo, el art. 28.II de la LMAD, en relación a los distritos municipales indígena originario campesino señala que: “II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal”.
Siendo así, que cuando el proyecto de la Cata Orgánica Municipal de Uyuni define que la designación de Sub alcaldesas o Sub alcaldes “…será por normas y procedimientos propios, con usos y costumbres” crea una inseguridad jurídica debido a que no determina cuál de las dos normas serán utilizadas; es decir, si será por las normas y procedimientos propios o por usos y costumbres.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
Es decir, que establece la jerarquía normativa siendo que la Constitución es la norma suprema que goza de primacía frente a otras, de la cual se establece el siguiente orden: Constitución Política del Estado, tratados internacionales, leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena y los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes; en ese sentido, se puede observar que la Ley Fundamental no reconoce la existencia de leyes fundamentales en el orden de jerarquía normativa; asimismo, si bien la Constitución Política del Estado determina y regula los derechos fundamentales de las personas, en leyes ello no implica la existencia de leyes fundamentales como tal; por lo tanto, es necesario aclarar que la carta orgánica no puede establecer la existencia de leyes fundamentales, porque las mismas no se encuentran reconocidas de manera expresa por la Constitución Política del Estado.
II. En el caso de los distritos, los Sub alcaldes para la implementación de la guardia municipal será en el marco de las previsiones establecidas en la presente carta municipal. El cargo deberá ser ocupado por una persona idónea, que cumpla ciertos requisitos establecidos y debe ser capaz de hacer cumplir las leyes emanadas por el Concejo Municipal los derechos y deberes de los ciudadanos.
II. En los casos de enajenación de estos bienes, el concejo Municipal, mediante Ordenanza por dos tercios de votos del total de sus miembros, garantizando que el producto sea destinado a inversiones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal, en cumplimiento a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios Y Control Gubernamental
El parágrafo II, además de la referencia que se hace en el análisis del Artículo 32 inc. k) de la presente Carta Orgánica Municipal, sobre la reserva de ley, por la cual se establecerá la forma de enajenar bienes públicos; las ordenanzas municipales no pueden ser normas de cumplimiento obligatorio (análisis del art. 32 inc. c) de la presente Carta Orgánica Municipal); por lo que, tampoco es pertinente que a través de esta disposición municipal se realicen otras tareas fuera de las identificadas. En base a ambos fundamentos, el Artículo en examen es declarado incompatible con la Constitución Política del Estado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- incompatibles
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- Fragmento 6
- El texto original decía:
- Incompatibilidad:
- Fragmento 9
- “
- II.
- a).- Principio integrador.
- 3).
- Texto modificado:
- Análisis del caso concreto
- II-
- parágrafo II
- inc. i)
- su aceptación supone renuncia tacita al cargo de concejalas o concejales
- m)
- 32 inc. m)
- 15
- Ministerio de Autonomías
- I
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- aprobado mediante Ley Municipal
- Fragmento 28
- proyecto de Ley,
- proyecto.
- inciso c)
- inc. b)
- siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato
- Fragmento 34
- 11.
- 6.
- “(…) 10.
- d)
- “Art. 59.-
- competencias estratégicas y competencias operativas
- rurales
- a)
- inc. f),
- las modificaciones realizadas a un artículo ya declarado compatible no pueden ser objeto de análisis dentro de la presente Declaración, ya que la misma se circunscribe únicamente a lo dispuesto por la DCP 0007/2013, entendiendo que los artículos declarados como compatibles deben mantenerse en su texto tal y como fueron aprobados
- se tiene como conclusión que las Declaración Constitucional Plurinacional determinan la incompatibilidad de unos artículos, los cuales deben ser modificados o suprimidos del proyecto remitido para hacer viable la constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional; a su vez, los artículos que han sido declarados como compatibles, los mismos deben mantenerse en su integridad sin ser objeto de cambio alguno
- aprobado por el Concejo Municipal
- empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos
- 2.
- Numeral 2,
- Numeral 3
- Numeral 4
- Fragmento 52
- 1
- sanción
- I.-
- 9.
- consigo mismo.
- Numeral
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesino cuando corresponda,
- Fragmento 60
- 41
- (Seguridad Ciudadana)
- Artículo 103º.- (Asignación y ejecución de competencias)
- d. Contribuciones Especiales.
- a, b, c
- seguridad jurídica
- autonomía regional
- “La autonomía regional es aquella que se constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos
- los pueblos indígena originario campesinos
- creación
- Artículo 167
- responsabilidad
- 18
- 68
- 5°