DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015
Fecha: 04-Ago-2015
Incompatibilidad:
Incompatibilidad: Por su parte el art. 272 de la CPE, enfatiza que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
De la misma forma el 283 de la misma Norma Suprema, refiere que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
Por otro lado, se entiende que la cita de facultades deriva del art. 272 de la CPE; sin embargo, cabe hacer notar que no citan la facultad deliberativa, como establece el art. 283 de la CPE; y sí mencionan una facultad administrativa que no se encuentra prevista en ninguna disposición; ya se ha señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1714/2012 y 2055/2012, que en el ámbito y facultades del ejercicio competencial, la facultad ejecutiva conlleva funciones técnicas y administrativas; y de esa forma deben entenderse las mismas. Es internamente incongruente en relación al art. 19 de la misma Carta Orgánica Municipal.
Incompatibilidad: La Carta Orgánica Municipal no puede establecerse como la norma suprema básica, el art. 275 de la CPE, determina que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (el resaltado y subrayado es nuestro).
Incompatibilidad: En cambio, el art. 5 de la CPE, señala que: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canicha, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.
Incompatibilidad: No depende del Gobierno Autónomo Municipal o de la Carta Orgánica Municipal el declararse parte de Bolivia, la frase: “…declara libre y voluntariamente que es parte inseparable y consustancialmente unida a Bolivia…” supone una decisión soberana del Municipio que no le corresponde en relación al Estado Unitario establecido en el art. 1 de la CPE, y el principio de unidad que rige a la organización territorial del Estado y al régimen autonómico (art. 270 de la CPE y art. 5.1 de la LMAD). Finalmente, en la última parte de la norma observada, debe aclararse que la discriminación, segregación, aislamiento no se ejerce únicamente contra naciones y pueblos indígenas; por lo que, citar el art. 30.II de la Norma Suprema, sería restrictivo al entendimiento que intenta brindar el apartado citado.
Incompatibilidad: En este articulado también se declara su incompatibilidad sólo en cuanto al uso del término “ratifica” que resulta contrario con la normativa prevista por el art. 410 de la CPE, dado que la Ley Fundamental está resguardada por los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; por lo que, no es labor de una norma inferior como la Carta Orgánica Municipal en estudio, “ratificar” el mandato o prescripción jurídica establecido en la norma fundante o superior.
Asimismo, de acuerdo con la DCP 0001/2013, la frase “se reconoce” fue entendida como contradictoria a los lineamientos constitucionales, con el siguiente fundamento: “Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos”. Entonces, el acto de “ratificar” los derechos y deberes constitucionales, es otra forma de “reconocer” estos, que no se encuentra permitida por lo anotado.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
En este marco, el artículo en análisis, de acuerdo a su texto se extrae que “tendrá vigencia el derecho autonómico mientras así lo determine la autonomía municipal”, aspecto que vulnera a todas luces la jerarquía normativa y supremacía de la Norma Suprema, prevista en el art. 410 de la CPE, ya que en todo caso, la normativa dispuesta por la Carta Orgánica Municipal en estudio, está sujeta a la Constitución Política del Estado, conforme se extrae en el propio proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni en su art. 1 que menciona que: “La Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Uyuni, está subordinada a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”. Por lo que, se establece la incompatibilidad del mismo.
Incompatibilidad: En este Artículo las normas contrarias a la Carta Orgánica del Municipio de Uyuni, no deben ser consideradas en su forma genérica, ya que así se interpreta del término como se encuentra redactado en la Carta, lo cual podría dar lugar a derogar y abrogar normas ajenas a la materia e incluso de otros niveles de gobierno como el central; por lo que, debe referirse a normas de carácter interno de la ETA y relativas a la materia, esto conforme a una interpretación del art. 410 de la Ley Fundamental, en el que se plasma el principio de jerarquía normativa y supremacía, considerando además el régimen competencial.
Incompatibilidad: La figura de la Ordenanza es constitucionalmente admisible siempre que sea definida como un instrumento normativo interno del Concejo Municipal o de repercusión externa sólo de carácter declarativo y no prescriptivo; sin embargo, al introducirse el término de “legislativo” se pretende darle una connotación distinta, asimilable a la figura de la ley, lo que produce una incongruencia interna con la definición planteada en el texto analizado como “instrumento normativo administrativo”. Así también el término “Ejecutivo” no corresponde con la redacción del apartado destinado a las competencias del Concejo Municipal.
Por su parte el art. 272 de la CPE, expone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Asimismo, el numeral 3 del art. 18 de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni, en lo referente a la atribución conferida de otorgar el reconocimiento de personería jurídica de organizaciones sociales vinculadas a la participación ciudadana y control social, es incompatible; toda vez que, la misma se encuentra establecido como una de sus competencias de los Gobiernos Autónomos Departamentales, conforme el art. 300.I núm. 12 y 13 de la CPE, el otorgar personería jurídica a organizaciones sociales; por otro lado, las organizaciones sociales que ejercen actividades de participación ciudadana y control social, no necesitan de un reconocimiento para ejercerlas.
Por su parte el art. 12 de la CPE, refiere que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; y, “III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si”.
El art. 12 de la LMAD, sobre la forma de gobierno dice: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
En este marco, por principio de separación de órganos, éstos están fundamentadas en base a la independencia, separación, coordinación y cooperación en su funcionamiento acción y actividad; por lo que, las funciones de estos dos órganos no pueden ser reunidos en un solo órgano ni son delegables entre sí.
Por su parte el art. 272 de la CPE, enfatiza que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
De la misma forma el art. 283 de la Norma Suprema, refiere que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
El presente numeral del Artículo de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es incompatible con relación al art. 132 de la Ley Fundamental, que establece que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”; por lo que, no se puede otorgar esta facultad de manera exclusiva al Concejo Municipal.
Incompatibilidad: Si bien el art. 284 de la CPE, reconoce que el Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal como el hecho de que en los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal, es necesario aclarar la parte introductoria del Artículo 22, que refiere: “El presente artículo se someterá a referéndum dormitorio” (el resaltado y subrayado es nuestro); porque de acuerdo a la Real Academia Española (RAE), la palabra dormitorio significa: “En una vivienda, pieza destinada para dormir”; es decir, que es una habitación para dormir. Por consiguiente, la inclusión del término “dormitorio” en el Artículo en cuestión es incompatible con los preceptos constitucionales.
Por otro lado, el art. 234 de la CPE, señal que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana; 2. Ser mayor de edad; 3. Haber cumplido con los deberes militares; 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento; 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución; 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral; y, 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
Asimismo el art. 287.I de la CPE, afirma que: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente; y, 2.Tener 18 años cumplidos al día de la elección”.
Por lo que, de acuerdo a los arts. 234 y 287.I de la CPE, no se puede exigir otros requisitos más de los que están reconocidos en dicha Norma Suprema para ser Concejala o Concejal Municipal; asimismo, debe especificarse que la sentencia condenatoria, debe ser en materia penal y no estar pendiente de cumplimiento; por lo que, dicho Artículo de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es incompatible con la Constitución Política del Estado.
De la misma forma el art. 194 de la Ley de Régimen Electoral (LRE), en relación a la sustitución de autoridades legislativas, refiere que: “En caso, debidamente acreditado por las organizaciones políticas interesadas, de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades legislativas nacionales, departamentales y municipales, el Tribunal Electoral competente habilitará al suplente correspondiente para asumir la titularidad. Esta regla también se aplicará para la sustitución de candidaturas uninominales”.
Siendo así, que de acuerdo a los arts. 234.4 de la CPE y 194 de la LRE, en relación a los requisitos y sustitución de autoridades legislativas, señala que para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere no tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento; por lo que, los y las concejales suplentes no pueden ejercer cuando exista simplemente una acusación formal contra un o una concejal, sino se requiere de la existencia de pliego de cargo ejecutoriado, o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendientes de cumplimiento.
Incompatibilidad: Por su parte el art. 12 de la CPE, refiere que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. (…) III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
El art. 12 de la LMAD, sobre la forma de gobierno manifiesta que: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
De acuerdo con este principio, la labor de fiscalización que ejerce el Concejo al cumplimiento de objetivos, metas y resultados de gestión, y del uso y destino de los recursos públicos del gobierno municipal, no involucra el procesamiento interno de la autoridad ejecutiva, sea por responsabilidad administrativa ejecutiva, en el marco de la no dependencia entre órganos.
En el marco de la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, se entiende:“(…) Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.
Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.
La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal”.
En el marco de análisis de la separación de funciones y facultades de los órganos de poder público, y el mandato de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización sobre que las funciones de los órganos son indelegables, el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios, menos aún si este es el Alcalde que forma parte de otro órgano del Gobierno Autónomo Municipal.
Incompatibilidad: Por su parte los arts. 302.I.1 y 43 de la CPE, refieren que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:” Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y las Ley” y “participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector”.
La Ley de Participación y Control Social: “DISPOSICIONES DEROGATORIAS arts. 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del DS 23858 de 9 de septiembre de 1994 (Reglamento OTB) (comité de vigilancia, informes, representantes, oficinas, ejercicio de derechos, requisitos de los representantes, revocabilidad de los representantes)”.
Incompatibilidad: El art. 12 de la CPE, establece: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
Por lo que, en el marco de la norma constitucional citada, un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal (como se establece en el art. 59.23 del propio proyecto de Carta Orgánica Municipal), en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos; en ese sentido, para que una norma tenga obligatoriedad para los dos órganos de una entidad subnacional, debe tener cualidad legislativa; es decir, debe ser emanada por una ley municipal, y no por un reglamento del órgano deliberativo; en ese entendido, el apartado examinado es incompatible con la Constitución Política del Estado.
El Artículo en análisis dispone que debe transcurrir diez años, desde la sesión reservada para que las actas adquieran carácter público; sin embargo, esta disposición no prevé el levantamiento de la reserva por autoridad judicial; asimismo, se inobserva el principio de transparencia que rige en la administración pública, vulnera además el derecho fundamental a la información (art. 21 núm. 6 de la CPE); por otro lado, impide el ejercicio del control social establecidos en los arts. 241 y ss., de la CPE; en este sentido, una entidad autónoma municipal de acuerdo a las competencias asignadas por la Norma Suprema, no tiene necesidad de mantener la información pública en reserva por diez años, no guarda el principio de proporcionalidad, correspondiendo su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado únicamente en la parte observada.
En cambio el art. 234 de la CPE, señala que para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: “1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
Por otro lado, el art. 285 también de la CPE, establece que: “I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de las gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente; 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años; y, 3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años. II. El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”.
Al igual que el caso anterior, la expectativa social espera que este cargo sea de dedicación exclusiva por la importancia que representa la gestión municipal. Empero, es necesario considerar que este criterio depende de la cantidad de ingresos que recibe el municipio en cuestión por concepto de coparticipación tributaria que permita, de acuerdo a los parámetros de distribución entre gastos de inversión y gastos de funcionamiento, el sostenimiento de sus órganos de gobierno. Por ejemplo, en municipios de clase “E” bien puede entenderse esta prohibición por cuanto los recursos para gastos de funcionamiento pueden sostener el funcionamiento de sus órganos legislativo y ejecutivo, lo que no pasa con los municipios de clase “A” que por lo reducido sus ingresos no tiene la capacidad de sostener los honorarios de los mismos. El municipio de Uyuni, ubicado en la clasificación “B”, contó con un ingreso (para la gestión 2013) de Bs11 305 916.- (once millones trescientos cinco mil novecientos dieciséis bolivianos).
para el ejercicio de la función pública: “I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo Completo” reconoce esta realidad diversa de los municipios. Por lo tanto, el proyecto de Carta Orgánica Municipal debe enmarcarse en lo que establece la Constitución Política del Estado en el tema de los derechos y las prohibiciones de los servidores públicos.
Por su parte el art. 286.II de la CPE, establece que: “II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
Ambos artículos merecen un análisis conjunto. En mérito a la SCP 2055/2013, no procede la suspensión temporal de autoridades y por otro lado, el efecto de la emisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada es la destitución y no así la suspensión (art. 148 de la LMAD); por lo que, el nomem iuris y el contenido del Artículo 57 de la Carta Orgánica Municipal son contradictorios así como la “suspensión definitiva” establecida en el Artículo 58 de la mencionada Carta Orgánica. En consecuencia, ambos artículos son incompatibles con la Constitución Política del Estado.
En cambio, el art. 241 de la CPE, refiere que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
Por lo tanto, siendo que la sociedad civil cuenta con su propia autonomía de organización como el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, la frase: “…con participación ciudadana y control social en la conformación del directorio de la empresa” es incompatible con la Constitución Política del Estado.
El Código Procesal Constitucional establece en su art. 68 (Objeto), que: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.
Por esta razón, el art. 69 (Legitimación Activa) del señalado Código, establece que la misma podrá ser interpuesta por: “1. Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el Artículo anterior”.
En consecuencia, toda persona individual o colectiva que se vea afectada por una norma jurídica municipal, departamental o nacional que sea contraria a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, tiene derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad, en resguardo de sus derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema.
El proyecto de Carta Orgánica Municipal no puede establecer arrogar al cargo de Alcaldesa o el Alcalde Municipal la atribución de realizar la representación de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. En consecuencia, el art. 60 incs. d) y e) de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es incompatible con la Norma Suprema.
El art. 272 CPE, dice: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Así, el art. 287.I de la CPE señala: “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección. II. La elección de las Asambleas y Concejos de los gobiernos autónomos tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos”.
De forma reiterada, por mandato constitucional, las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí; por cuanto, de acuerdo con el art. 64.III de la LMAD, las competencias de las ETA’s se ejercen bajo responsabilidad directa de sus autoridades, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control gubernamental establecidos en la ley, así como al control jurisdiccional. En este marco, es necesario entender que tanto órgano ejecutivo como órgano legislativo son responsables del cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la responsabilidad.
Por su parte, el art. 233 de la CPE, señala: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
La organización de las ETA’s se fundamenta en el art. 12.I de la CPE, que indica “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; entendimiento refrendado por el art. 12.II de la LMAD, en los siguientes términos: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
Entonces, en el actual marco constitucional rige una clara división de funciones entre los Órganos de gobierno subnacional a excepción de los gobiernos indígena originario campesinos, lo que implica que entre los entes Legislativo y Ejecutivo municipales, no existe jerarquización alguna y, por ende, ninguno se superpone al otro, más considerando que sus funciones son distintas y complementarias, constituyéndose cada cual en la máxima autoridad de su propio Órgano.
No obstante, se entiende a la interpelación como una atribución a partir de la facultad fiscalizadora de los órganos legislativos autonómicos, que de acuerdo a la definición técnica consiste en un: “…Requerimiento que se hace a alguien para que pague la deuda pendiente, lleve a efecto alguna obligación, cumpla un mandato o responda a la verdad acerca de lo que se le interroga…” (De Santo, Víctor, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía. Editorial Universidad, Buenos Aires 1999. ISBN: 950-679-183-X. p. 518). Esta figura puede ser admitida en tanto se enmarque a la naturaleza interrogatorio de la interpelación; es decir, la solicitud de informes orales o escritos sobre un tema específico a determinados funcionarios, únicamente dirigida a los servidoras y/o servidores de los niveles jerárquicos del más alto nivel administrativo en la estructura del Gobierno Autónomo Municipal inmediatamente inferiores a la Alcaldesa o Alcalde Municipal y siempre dentro del marco de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Sin embargo, la destitución como resultado de la censura que pueda efectuar el órgano legislativo de una ETA rompe con los principios de independencia y separación; por cuanto, el Órgano Legislativo no sólo se convertiría en un ente fiscalizador, sino también en un Órgano sancionar del Ejecutivo, con potestad de destituir a los funcionarios nombrados por la Alcaldesa o Alcalde Municipal; en atención a esta precisión, la última parte del Artículo 75 examinado resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
Asimismo, el art. 12 de la LMAD, en relación a la forma de gobierno anuncia: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
Por principio de separación de Órganos, las funciones de los Órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo Órgano ni son delegables entre sí (art. 12.I y III de la CPE). En el marco de este mandato, ya no existe la figura de la “censura”, aun menos para las servidoras y servidores públicos por cuanto el cumplimiento de sus obligaciones es responsabilidad del Órgano del cual depende.
En lo referente al nomen iuris, se utiliza el término de “Hábitat”, y en el contenido de dicho Artículo en análisis sólo se habla respecto a viviendas y servicios básicos. Asimismo, de acuerdo al art. 302 de la CPE, el término hábitat no está previsto como una competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos. En consecuencia, el término “Hábitat” es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Conforme señaló la SCP 2055/2012, en Bolivia no rige el principio dispositivo; por lo que, mal puede la Carta Orgánica Municipal señalar que adopta ciertas competencias, cuando en realidad las ETA’s no tienen potestad de elegir las competencias que asumen, sino una obligación de asumirlas. La norma estudiada es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, el art. 158.I núm. 13 de la CPE, ha establecido que es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”; asimismo, el art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
En el entendido, de que aún no se ha promulgado la ley que regula los bienes del Estado, la Carta Orgánica Municipal no puede realizar una clasificación del tipo de bien de régimen privado del municipio sin aquella base legal. Por lo tanto, el Artículo en análisis es incompatible con la Norma Suprema.
Por otro lado, el art. 339.II de la CPE, establece: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
Por otra parte el art. 109.I de la LMAD, referente al patrimonio de las entidades territoriales autónomas enuncia que: “I. Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.
En este marco, de acuerdo con el art. 376 de la CPE: “Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población”.
De la misma manera, de acuerdo con el art. 386 de la Norma Suprema: “Los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano. El Estado reconocerá derechos de aprovechamiento forestal a favor de comunidades y operadores particulares. Asimismo promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable, la generación de valor agregado a sus productos, la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas”.
Por lo que, de acuerdo al art. 298.II de la CPE, establece que son competencias exclusivas del nivel central del Estado: “7. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques”. Y de manera complementaria, de acuerdo con el art. 299.II, es competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: “4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques”.
Por cuanto, el Artículo en análisis del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Municipal de Uyuni, retoma la clasificación que establece el art 84 de la Ley 2028, incluyendo entre ellos a bosques, ríos, riachuelos, torrenteras, quebradas sujetas a un proceso de transferencia por ley municipal, discuerda con la asignación competencial que establece la Constitución Política del Estado.
De la misma forma en el presente Artículo, nos remitimos al análisis sobre Ordenanza Municipales (Artículo 32 inc. c) de la presente Carta Orgánica Municipal de Uyuni), limitando la efectividad legal de aquellos instrumentos para los fines propuestos; por lo que, la norma resulta incompatible; es decir que, mediante ese instrumento normativo no se puede aprobar, modificar o eliminar un impuesto, lo cual contradice a la Constitución Política del Estado (art. 323.I - IV) y la Ley 154 de 14 de julio de 2011 (art. 20).
La noción de “ajuste competencial” no encuentra un referente concreto en la normativa vigente; sin embargo, es posible interpretarlo como parte de los procesos de transferencia y delegación de facultades competenciales, conforme establece el art. 305 de la CPE, en los siguientes términos: “Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio”, disposición congruente con el principio de “provisión de recursos económicos” definido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Por otra parte, la SCP 2055/2012, dispuso que: “…se debe entender que la transferencia y la delegación competencial prevista en la Constitución Política del Estado, procede únicamente cuando existe un previo acuerdo intergubernativo entre los gobiernos involucrados en el movimiento competencial”; esto quiere decir que, no es posible establecer acatamiento directo y obligatorio en el caso concreto.
En el caso concreto, se pretende vincular el ajuste competencial a las transferencias de recursos de los fondos de compensación, lo que no es admisible pues estas transferencias no responden a criterios de ajuste competencial, sino de ecualización interterritorial y nivelación de las asimetrías entre ETA.
El art. 9 núm. 2 de la CPE, señala que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.
Tomando en cuenta que, la Unidad de Auditoría Interna cumple una función de control interno posterior de las actividades y operaciones realizadas en una entidad, esta Unidad debe estar dotada de total independencia en la formulación y ejecución de programa de operaciones, y la vulneración a su independencia es sancionada por las responsabilidades previstas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales; consiguientemente, el conformar una Unidad de Auditoria Mancomunada no es conveniente, y contrariamente el Gobierno Autónomo Municipal debe garantizar la conformación de esta Unidad de forma independiente por el bien de su misma gestión y cumplir con uno de los fines que es lograr una administración eficaz y eficiente de los recursos públicos en resguardo de los intereses del Estado; por lo que, deberá suprimirse las expresiones: “…en forma mancomunada en caso de no poder hacerlo independientemente”, por ser ésta incompatible con la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, siendo que el derecho de petición puede ser de manera individual o colectiva, oral o escrita, esta debe ser respondida de manera formal y pronta, por lo que el proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni, al señalar que “…esta deberá ser de manera escrita”, se está restringiendo dicho derecho; por lo que, es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Sin embargo, el art. 269 de la CPE, señala que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”.
El art. 71 de la LMAD, establece que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
Finalmente, respecto a este tema el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la DCP 0008/2013, expresó lo siguiente: “Para el cumplimiento del art. 62.3 de la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de ‘Lealtad Institucional’, establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.15 de la LMAD, en los siguientes términos: ‘El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas’.
Por otra parte, la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’.
En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ’lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.
Por lo expuesto, se debe señalar que la ubicación de la jurisdicción municipal debe eliminar el uso del término “limita”, pues los límites deben ser establecidos mediante ley nacional emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, y debe establecer una ubicación genérica. En consecuencia, el Artículo en análisis es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, el art. 269 de la CPE, señala que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”.
Asimismo, el art. 272 de la misma Norma Suprema refiere que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos , y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
La frase “…fusión con otros municipios” implica la creación de una nueva ETA que únicamente deberá ser creada a través del procedimiento establecido en el art. 25 de la LMAD, y la Ley de Ordenamiento Territorial del Estado. Competencia del nivel central del Estado. Por lo que, dicha frase es incompatible con la Constitución Política del Estado tal cual prevé el art. 280.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- incompatibles
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- Fragmento 6
- El texto original decía:
- Incompatibilidad:
- Fragmento 9
- “
- II.
- a).- Principio integrador.
- 3).
- Texto modificado:
- Análisis del caso concreto
- II-
- parágrafo II
- inc. i)
- su aceptación supone renuncia tacita al cargo de concejalas o concejales
- m)
- 32 inc. m)
- 15
- Ministerio de Autonomías
- I
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- aprobado mediante Ley Municipal
- Fragmento 28
- proyecto de Ley,
- proyecto.
- inciso c)
- inc. b)
- siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato
- Fragmento 34
- 11.
- 6.
- “(…) 10.
- d)
- “Art. 59.-
- competencias estratégicas y competencias operativas
- rurales
- a)
- inc. f),
- las modificaciones realizadas a un artículo ya declarado compatible no pueden ser objeto de análisis dentro de la presente Declaración, ya que la misma se circunscribe únicamente a lo dispuesto por la DCP 0007/2013, entendiendo que los artículos declarados como compatibles deben mantenerse en su texto tal y como fueron aprobados
- se tiene como conclusión que las Declaración Constitucional Plurinacional determinan la incompatibilidad de unos artículos, los cuales deben ser modificados o suprimidos del proyecto remitido para hacer viable la constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional; a su vez, los artículos que han sido declarados como compatibles, los mismos deben mantenerse en su integridad sin ser objeto de cambio alguno
- aprobado por el Concejo Municipal
- empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos
- 2.
- Numeral 2,
- Numeral 3
- Numeral 4
- Fragmento 52
- 1
- sanción
- I.-
- 9.
- consigo mismo.
- Numeral
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesino cuando corresponda,
- Fragmento 60
- 41
- (Seguridad Ciudadana)
- Artículo 103º.- (Asignación y ejecución de competencias)
- d. Contribuciones Especiales.
- a, b, c
- seguridad jurídica
- autonomía regional
- “La autonomía regional es aquella que se constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos
- los pueblos indígena originario campesinos
- creación
- Artículo 167
- responsabilidad
- 18
- 68
- 5°