SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2015

Fecha: 11-Ago-2015

quien vulnera

De la estructura organizativa prevista en el art. 6 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), se tiene como máxima autoridad al Presidente de             la República -ahora del Estado Plurinacional de Bolivia- en relación con los                 arts. 96.24 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 172.27 de la actual Ley Fundamental; con las atribuciones previstas en el art. 8 de la LSNRA, es el único competente para otorgar los títulos ejecutoriales. Por la inversión de la disposición y contrastación constitucional, se tiene que el Presidente, podría observar la otorgación de los referidos títulos y no otra autoridad pública o administrativa de rango inferior como es el Viceministro de Tierras, “…quien vulnera las mencionadas normas supremas y la competencia de la Máxima Autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria…” (sic), con facultades contrarias a la referida Ley especial, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria y el DS 29215, en el que nunca fue parte el referido Viceministerio. El único facultado para conocer el proceso de saneamiento es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), así como para dirigir, coordinar y ejecutar las políticas al respecto; en ese sentido, solo están legitimados en el proceso de saneamiento el INRA y los particulares, estos últimos, al ser adversa la resolución final de saneamiento, pueden acudir al contencioso administrativo, demandando a la autoridad que emitió la Resolución Suprema impugnada.

En autos, es el Viceministerio de Tierras, quien acciona el proceso contencioso administrativo, contra la autoridad que emitió la RS 01784, como se refiere precedentemente; no es el particular o beneficiario a quien se hubieran lesionado sus derechos, sino que en ese proceso, éste es considerado tercero interesado; esta forma de accionar, desnaturaliza el tipo de procedimiento en la jurisdicción agroambiental, aunque aparentemente estuviera legitimado para accionar por mandato de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el art. 110 inc. f) del           DS 29894; empero, de acuerdo al entendimiento señalado ut supra, no lo está.

Asimismo, el citado Viceministerio, por mandato de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no participó como parte y en calidad alguna en el proceso de saneamiento; la notificación de 26 de junio de 2009, a ese Viceministerio, con la RS 01784, efectuada por el INRA, es contraria a toda norma procesal, sea administrativa o jurisdiccional y contraviene los arts. 71 del DS 29215 y 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), debido a que dicha institución “…se notificó de oficio por parte del INRA…” (sic), después de tres años y siete meses de emitida la mencionada Resolución Suprema, infringiendo el art. 71 del                  DS 29215, que dispone el plazo de cinco días para tal diligencia y los principios constitucionales del debido proceso, en todas sus vertientes.

El Viceministerio de Tierras, es parte de la Comisión Agraria Nacional, a su vez forma parte de la estructura orgánica del Servicio Nacional de Reforma Agraria, según lo establecido por los arts. 6, 10 y 11 de la LSNRA; entre las atribuciones determinadas en el art. 110 inc. s) del DS 29894, está la de ejercer tuición sobre el INRA, conforme a la “…Ley del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras…” (sic); por lo que, no puede alegar desconocimiento de los actos administrativos de dicha entidad; mientras que la parte interesada en el proceso de saneamiento, se constituye en simple tercero interesado en el proceso contencioso administrativo, cuando tendría que ser parte en él, debido a que, es el Viceministerio de Tierras, quien demanda a la autoridad que emitió la Resolución impugnada.