SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
sobre lo peticionado
Conforme a la revisión exhaustiva de los antecedentes, se evidenció que existieron notas emitidas por el ente demandado; empero, no existe pronunciamiento específico, fundamentado y conforme a derecho (sea éste positivo o negativo), acerca de las peticiones específicas de la empresa accionante, por cuanto el contenido de las misivas pronunciadas por el SENASAG, fue evasivo o no concernía a los temas cuestionados, sin que se pronuncie en el fondo sobre los puntos solicitados, que no fueron respondidos hasta la presentación de la presente acción. En ese contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el derecho a la petición, exige para su cumplimiento, que la autoridad administrativa dé una respuesta, no cualquiera que le permita cumplir con la formalidad, sino una que verse de manera clara, precisa, completa y congruente sobre lo peticionado, pronunciamiento que además requiere ser realizado de forma motivada y debidamente fundada; consiguientemente, la autoridad demandada, ha vulnerado el derecho a la petición de la empresa accionante, al no haberse pronunciado específica, concreta, ni fundadamente sobre los puntos controvertidos, mediante el acto administrativo o el equivalente que en ley corresponda, para que en caso de considerarlo necesario, el administrado pueda rebatir la decisión asumida por la autoridad demandada, a través de los medios impugnativos previstos en la norma legal.
Ésta falta de atención a las peticiones de la entidad accionante, en relación con los Fundamentos Jurídicos III.1, III.3 y III.4 de ésta Sentencia, siguiendo nuestra nueva teoría constitucional que postula la prevalencia de principios y valores, en relación a reglas jurídicas; y, el derecho material, frente al formal; permite afirmar que la autoridad demandada, ignoró su deber de procurar siempre una atención prioritaria, diligente y eficaz a toda petición, cuya resolución involucre los derechos e intereses de sectores poblacionales considerados vulnerables, en éste caso, personas de la tercera edad, por lo que debió aplicar con preferencia instrumentos o entendimientos que fueran los más favorables, para considerar y ponderar los principios, valores y garantías constitucionales, que en el ámbito de la función pública (específicamente la función administrativa) constituyen imperativos, que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción, por ser fines del Estado el “Vivir Bien”, la materialización de la justicia y de esos tan renombrados principios, derechos y garantías constitucionales. Así, se tiene que, por la vulnerabilidad de los adultos mayores, la aplicación directa de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y el principio de favorabilidad; los servidores públicos, se encuentran compelidos a adoptar las posiciones que permitan una materialización real y efectiva de los derechos, garantías y principios constitucionales, más aún cuando éstos atañen a sectores en condiciones de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentran las personas de la tercera edad; aspectos no considerados por la autoridad administrativa al prolongar su falta de pronunciamiento sobre los productos alimenticios que tenían por destino su distribución entre el mencionado grupo poblacional. En ese sentido, la autoridad demandada, debió considerar que la problemática sometida a su decisión, involucraba de manera indirecta la alimentación de personas de la tercera edad, por lo que fuera positiva o negativa su respuesta, debió atender con prioridad y eficiencia a las solicitudes planteadas, a efectos de terminar con la incertidumbre de la empresa accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.Del derecho a la petición y sus elementos
- La respuesta en el fondo de la petición
- la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido
- La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”
- III.3.El “ama qhilla” como principio ético moral lesionado al dilatar injustificadamente el objeto de la petición
- i)
- sobre lo peticionado
- CONFIRMAR