SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2015-S3

Fecha: 03-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2015-S3

Sucre, 3 de agosto de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  10010-2015-21-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de enero de 2015, cursante de fs. 165 a 169 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elías Rojas Salinas y Carmen Beatriz Quinteros Tambo contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2014, cursante de fs. 92 a 109 y vta., los accionantes refirieron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de mayo de 2003, Victorio Edmundo Quinteros por sí y en representación de otro, presentó demanda ordinaria de nulidad de hijuela, registro en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) y de documentos de transferencia, suscritas por la coaccionante a favor de otros codemandados, misma que fue resuelta mediante Sentencia de “1 de marzo de 2006”, por el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones de falsedad material y uso de instrumento falsificado interpuestas por los codemandados; asimismo señalaron que siendo el predio objeto de la demanda de naturaleza agraria, el referido Juez no tenía competencia en razón de territorio, encontrándose dicho terreno, así como los domicilios de las partes, en la provincia Quillacollo del referido departamento; de igual manera, carecería de competencia para conocer acciones reales sobre la posesión y propiedad emergentes del derecho propietario sobre bienes agrarios.

Alegan también que, la demanda interpuesta emerge de una sentencia ejecutoriada pronunciada con anterioridad dentro de otro proceso ordinario, por lo que correspondía un diferente procedimiento como la revisión extraordinaria; contra esa Resolución se formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista 60 de 7 de abril de 2014, confirmando la Sentencia apelada; sin embargo, no se consideró la incompetencia del Juez de la causa; por lo que, presentaron recurso de nulidad y casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, emitiéndose el respectivo Auto Supremo (AS) 519/2014 de 8 de septiembre, declarándose infundado en el fondo y en la forma en el caso de Carmen Beatriz Quinteros Tambo -ahora coaccionante- y en la forma respecto a Elías Rojas Salinas -hoy accionante-, bajo el fundamento que en la demanda ordinaria, no estaría en litigio el derecho de propiedad agraria de los nombrados, sino solo su transferencia y que la competencia de la judicatura agraria estaría limitada a las acciones reales como mejor derecho de propiedad, intentando justificar que solo se resolvió sobre la existencia o no de vicios de nulidad en los contratos de transferencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de juez natural y competente, seguridad jurídica y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.II, 115, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7,8 y 10 de la Declaración de Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, dejando sin efecto el AS 519/2014, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo que ingrese a resolver la casación, ordenándose la nulidad de obrados al estado en que el Juez de la causa “rechace” in límine la demanda ordinaria de nulidad de hijuela y cancelación de registro en DD.RR., con archivo de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

 

Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 164 y vta., presentes los accionantes asistidos de sus abogados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo expresaron que: a) El AS 519/2014, admite tres recursos de casación, dos de ellos impugnan la falta de competencia del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, que anuló la hijuela de derecho propietario de los ahora accionantes, y el tercero formulado por Lucio Escobar Acuña y Virginia García Acuña impugnando la falta de competencia en razón de territorio; sin embargo, examinándose el recurso, no respondieron a ninguno de los puntos de casación y omitieron pronunciarse con relación al tercero formulado, incumpliendo con el principio de congruencia y motivación, no considerándose lo alegado en relación a la competencia en razón de territorio, pese a existir una certificación que indica que el lugar donde se ubica el inmueble es de uso agrícola, no siendo valorada la referida prueba, fundándose la resolución en el régimen sucesorio de bienes al margen de lo previsto por los art. 115 y 117 de la CPE; y, b) La demanda fue planteada en vigencia la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria en sus arts. 30 y 39.8, siendo que el Juez ordinario debía pedir que se presente certificado de uso de suelo para determinar su competencia, por su parte el art. 23 de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, establece las competencias de los jueces y tribunales agrarios y la “Circular 1497 de 17 de abril de 1997”, que instruye a los jueces en materia civil a inhibirse de casos que tengan relación con la propiedad agraria, no siendo en esta materia prorrogable la competencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 156.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Victorio Edmundo, Alfredo Raúl, Jorge René, Martha Emilia Quinteros Tambo, Lucio Escobar Acuña, Virginia García Acuña, Juan Freddy Fernández, Ángel Fernández Calle y Alejandrina Juana Calle Blacutt, identificados por los accionantes como terceros interesados, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación que cursa de fs. 162 a 163.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de enero de 2015, cursante de fs. 165 a 169 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La valoración de la prueba aportada, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que este Tribunal de garantías, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son exclusivos de su competencia, no constituyéndose en una instancia casacional en razón a la limitación de la acción tutelar respecto a la revisión de resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada con base a la valoración de la prueba, tampoco se puede reparar actos que infringen las normas procesales o sustantivas en razón de una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, activándose únicamente ante la conculcación de derechos o garantías fundamentales; 2) Habiéndose demandado la nulidad de los documentos de transferencia, era deber del órgano jurisdiccional sustanciar la causa y de ser probado, sancionarlo con la nulidad prevista por ley, de ahí que las autoridades no infringieron norma alguna, porque la causa que da lugar a la presente acción tutelar está fuera de la esfera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por lo que procedieron de acuerdo los arts. 546 y 552 del Código Civil (CC), conforme refiere el art. 134.2 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que manda imperativamente que la nulidad y anulabilidad de un contrato, deben ser pronunciados judicialmente y que la nulidad es imprescriptible; 3) Cuando se cuestiona la propiedad de un fundo agrícola dentro del marco de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de Reconducción de la Reforma Agraria, tienen un régimen específico y corresponde ser sustanciado una vez que el predio fue sometido al régimen y modalidades de saneamiento previstos en la norma, en el presente caso los accionantes no acreditaron el tipo de propiedad que tienen y menos que ésta cumpliera con la función social, contrariamente el predio en cuestión fue fraccionado como lotes para vivienda en área de expansión urbana y transferido a terceras personas por la coaccionante, poniendo en cuestionamiento su vocación o destino agropecuario; 4) Las autoridades ahora demandadas, aclararon que no está en litigio el derecho de propiedad agraria de los demandados, sino la transferencia realizada de bienes hereditarios, de los que el demandante era parte en su calidad de heredero legítimo y lo que debe de resolver el órgano jurisdiccional, no es el derecho de propiedad agraria, sino la existencia de vicios de nulidad en los contratos de transferencia realizados por los hoy accionantes, toda vez que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -en cuya vigencia se inició la demanda civil-, no reconocía competencia a esa jurisdicción para el conocimiento de acciones de nulidad y anulabilidad de contratos de bienes agrarios, sino posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria; 5) La competencia para conocer demandas respecto a predios que tienen origen en títulos ejecutoriales o que se encuentren en áreas rurales como es el caso, no solo se determina en razón de su ubicación, sino también de uso y destino de los predios, dependiendo de la naturaleza jurídica del bien en litigio, la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria mediante el régimen de saneamiento y el consiguiente cumplimiento de la función social y económica social; y, 6) Conforme los arts. 28 de la LOJabrg, y 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la competencia en razón de territorio se puede prorrogar por consentimiento expreso o tácito de las partes litigantes; sin embargo, no consta que los ahora accionantes hubieren opuesto oportunamente -como demandados en el proceso civil- la excepción previa de incompetencia territorial ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba, quedando consolidada dicha competencia.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones

que se señalan seguidamente:

II.1.  Cursa memorial de inicio de proceso ordinario de 8 de mayo de 2003, interpuesto por Victorio Edmundo Quinteros Tambo por sí y su hermano, solicitando la nulidad de hijuela e inscripción en DD.RR. registrado solamente a nombre de Carmen Beatriz Quinteros Tambo -ahora coaccionante-, disponiendo que el inmueble heredado de su madre sea inscrito a favor de todos los herederos; asimismo, pidió la nulidad de las transferencias realizadas por ésta ultima a favor de terceras personas (fs. 1 a 3 vta.).

II.2.                                                                                          Consta Sentencia de “1 de marzo de 2006” dictada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias opuestas por los codemandados Elías Rojas Salinas y Carmen Beatriz Quinteros Tambo -ahora accionantes-, con referencia a la falsedad material y uso de instrumento falsificado, así como la nulidad de la inscripción de la hijuela en DD.RR. y las transferencias realizadas por la coaccionante en favor de terceras personas (fs. 14 a 17 vta.).

 

II.3.  Mediante Auto de Vista 60 de 7 de abril de 2014, dictado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se confirmó el Auto de 3 de enero de 2004 y la Sentencia de 11 de diciembre de 2009 (fs. 19 a 22).

II.4.                                                                                          Por memorial presentado el 28 de abril de 2014, la hoy coaccionante, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 60, por existir violación expresa a normas legales, interpretación errónea y error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba (fs. 26 a 31 vta.).

 

II.5.  A través de memorial presentado el 28 de abril de 2014, el ahora accionante planteó recurso de nulidad contra el referido Auto de Vista, con los mismos argumentos expuestos por la coaccionante (fs. 34 a 36); asimismo, cursa recurso de casación en el fondo y forma de 29 de mayo de 2014, interpuesto por Lucio Escobar Acuña y Virginia García de Escobar a través de su representante (fs. 40 a 47).

II.6.  Cursa AS 519/2014 de 8 de septiembre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el recurso de casación planteado por los accionantes (fs. 50 a 55 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, juez natural y competente; por cuanto, dentro del proceso de nulidad de documentos que se les sigue, las autoridades ahora demandadas, no fundamentaron su decisión con relación al objeto de su impugnación -sobre la competencia o no del Juez de la causa-, respecto a una acción real que tiene como objeto la cancelación del derecho propietario de unos bienes agrarios, concretamente la nulidad de actuaciones judiciales en materia ordinaria realizadas por la coaccionante y las posteriores transferencias, emergentes además de otro proceso ordinario con calidad de cosa juzgada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Con relación a una supuesta lesión de derechos constitucionales en la interpretación efectuada por la legalidad ordinaria, la jurisdicción constitucional asumió el uniforme entendimiento plasmado en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que citando a su vez a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que la parte accionante que procura la revisión de la legalidad ordinaria debe: “…1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela (…) iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se advierte que Victorio Edmundo Quinteros Tambo por memorial de 8 de mayo de 2003, inició proceso ordinario de nulidad contra Carmen Beatriz Quinteros Tambo -ahora coaccionante-, señalando que en un anterior proceso contra su madre Petrona Tambo Garey, quien fue beneficiada con la Sentencia (de 15 de marzo de 1994) que dispuso la división y partición de bienes inmuebles sucesorios entre todos los herederos, y ante su fallecimiento, la ahora coaccionante en forma maliciosa se apersonó ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, e induciendo dolosamente en error “había recabado la hijuela solamente a su nombre…” (sic), sin tomar en cuenta a otros herederos, e inscribiendo en DD.RR. a su favor y de forma inmediata procedió a vender dicho predio a terceras personas; por lo que, demandó la nulidad de todo lo obrado por la nombrada.

Consecuentemente, por Sentencia de “1 de marzo de 2006” con registro de 11 de diciembre 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, declaró probada la referida demanda e improbadas las excepciones perentorias opuestas por los ahora accionantes, así como la nulidad de la inscripción de la hijuela en DD.RR. y las transferencias realizadas, una vez apelada la misma, mediante Auto de Vista 60 de 7 de abril de 2014, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, confirmando la Sentencia de 11 de diciembre de 2009.

Contra dicha Resolución, se formularon tres recursos de casación, el primero el 28 de abril de 2014, interpuesto por la coaccionante, en la forma y en el fondo (Conclusión II.4), argumentando que la Sentencia fue dictada por un Tribunal incompetente, así como haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; el segundo, formulado en la misma fecha por el accionante solicitando la nulidad de todo el proceso (Conclusión II.5); y, el tercero planteado por Gody Germán Reinicke Ostria en representación de Lucio Escobar Acuña y Virginia García de Escobar, el 29 de mayo de 2014 (fs. 40 a 47), éstos últimos como terceros interesados en la transferencia del inmueble objeto de la litis, solicitando la nulidad y casación en el fondo y la forma.

Finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia en respuesta a los recursos interpuestos, mediante AS 519/2014 de 8 de septiembre (Conclusión II.6), declaró infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma planteado por la coaccionante, así como el recurso de casación en la forma incoado por el accionante.

Previamente a ingresar a analizar las denuncias expuestas por los accionantes, corresponde aclarar que dirigieron su demanda de amparo contra los Magistrados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades que resolvieron el recurso de casación; por lo que, esta Sala, centrará su análisis en esta Resolución para verificar la existencia o no de derechos vulnerados.

Ahora bien, de la lectura del memorial de amparo constitucional, se tiene que los accionantes fundamentan su demanda en la falta de competencia en razón de territorio y materia del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, toda vez que, tanto el predio objeto de la demanda -de naturaleza agraria-, sobre el que recae la Sentencia como los domicilios de las partes, están ubicados en la zona de Chiquicollo provincia Quillacollo del mismo departamento; en consecuencia, un juez en materia civil, no tiene competencia para conocer acciones reales sobre la posesión y propiedad emergentes del derecho propietario sobre bienes agrarios; sin embargo, arguyen que este punto que no fue considerado en ningún momento en el Auto de Vista de 7 de abril de 2014, ni en el AS 519/2014, no aplicaron correctamente el régimen de competencia de los jueces civiles y agrarios en cuanto al conocimiento, sustanciación y resolución que afecten el derecho alegado; aspecto que en criterio de los accionantes, vulnera sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de juez natural, competente y seguridad jurídica.

No obstante, de lo anteriormente desarrollado y de la lectura del referido Auto Supremo, se colige que las autoridades demandadas, sí se pronunciaron sobre la competencia del Juez de la causa, basando su argumentación en las previsiones contenidas en el art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), sustentando no existir conculcación al art. 122 de la CPE, en el entendido que el órgano jurisdiccional no debe resolver el derecho de la propiedad agraria, sino la existencia o inexistencia de vicios de nulidad en los contratos de transferencia realizados por los recurrentes.

Por otra parte, los accionantes reclaman la vulneración de su derecho a la igualdad, señalando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no resolvió el recurso de casación en la forma ni en el fondo interpuesto por Lucio Escobar Acuña y Virginia García de Escobar, reclamándose derechos ajenos correspondientes a terceros afectados, al respecto la jurisprudencia constitucional dispuso que: “…cabe recordar que para pedir tutela para derechos de terceros, el recurrente siempre deberá, en materia de amparo, presentar el poder especial, suficiente y expreso, de lo contrario debe abstenerse de presentar demanda de amparo en nombre de terceros; (…) de no hacerlo, el recurrente debe abstenerse de citar actos ilegales y omisiones indebidas que no sean las que le agravien a él únicamente” (SC 1155/2003-R de 15 de agosto).

Por todo lo expuesto y en mérito a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es imperante exigir a la parte accionante, para que se efectúe la revisión de la legalidad ordinaria -que es de competencia privativa de esa jurisdicción-, necesariamente la existencia de una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía; es decir, que corresponde a la parte accionante explicar de qué manera se conculcaron sus derechos o garantías constitucionales por el intérprete, y por qué esa labor impugnada resulta incongruente o insuficientemente motivada, extremos que no fueron cumplidos por los ahora accionantes.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de enero de 2015, cursante de fs. 165 a 169 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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