SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2015-S3
Fecha: 03-Ago-2015
a)
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo expresaron que: a) El AS 519/2014, admite tres recursos de casación, dos de ellos impugnan la falta de competencia del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, que anuló la hijuela de derecho propietario de los ahora accionantes, y el tercero formulado por Lucio Escobar Acuña y Virginia García Acuña impugnando la falta de competencia en razón de territorio; sin embargo, examinándose el recurso, no respondieron a ninguno de los puntos de casación y omitieron pronunciarse con relación al tercero formulado, incumpliendo con el principio de congruencia y motivación, no considerándose lo alegado en relación a la competencia en razón de territorio, pese a existir una certificación que indica que el lugar donde se ubica el inmueble es de uso agrícola, no siendo valorada la referida prueba, fundándose la resolución en el régimen sucesorio de bienes al margen de lo previsto por los art. 115 y 117 de la CPE; y, b) La demanda fue planteada en vigencia la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria en sus arts. 30 y 39.8, siendo que el Juez ordinario debía pedir que se presente certificado de uso de suelo para determinar su competencia, por su parte el art. 23 de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, establece las competencias de los jueces y tribunales agrarios y la “Circular 1497 de 17 de abril de 1997”, que instruye a los jueces en materia civil a inhibirse de casos que tengan relación con la propiedad agraria, no siendo en esta materia prorrogable la competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR