SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2015-S3
Fecha: 03-Ago-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se advierte que Victorio Edmundo Quinteros Tambo por memorial de 8 de mayo de 2003, inició proceso ordinario de nulidad contra Carmen Beatriz Quinteros Tambo -ahora coaccionante-, señalando que en un anterior proceso contra su madre Petrona Tambo Garey, quien fue beneficiada con la Sentencia (de 15 de marzo de 1994) que dispuso la división y partición de bienes inmuebles sucesorios entre todos los herederos, y ante su fallecimiento, la ahora coaccionante en forma maliciosa se apersonó ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, e induciendo dolosamente en error “había recabado la hijuela solamente a su nombre…” (sic), sin tomar en cuenta a otros herederos, e inscribiendo en DD.RR. a su favor y de forma inmediata procedió a vender dicho predio a terceras personas; por lo que, demandó la nulidad de todo lo obrado por la nombrada.
Consecuentemente, por Sentencia de “1 de marzo de 2006” con registro de 11 de diciembre 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, declaró probada la referida demanda e improbadas las excepciones perentorias opuestas por los ahora accionantes, así como la nulidad de la inscripción de la hijuela en DD.RR. y las transferencias realizadas, una vez apelada la misma, mediante Auto de Vista 60 de 7 de abril de 2014, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, confirmando la Sentencia de 11 de diciembre de 2009.
Contra dicha Resolución, se formularon tres recursos de casación, el primero el 28 de abril de 2014, interpuesto por la coaccionante, en la forma y en el fondo (Conclusión II.4), argumentando que la Sentencia fue dictada por un Tribunal incompetente, así como haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; el segundo, formulado en la misma fecha por el accionante solicitando la nulidad de todo el proceso (Conclusión II.5); y, el tercero planteado por Gody Germán Reinicke Ostria en representación de Lucio Escobar Acuña y Virginia García de Escobar, el 29 de mayo de 2014 (fs. 40 a 47), éstos últimos como terceros interesados en la transferencia del inmueble objeto de la litis, solicitando la nulidad y casación en el fondo y la forma.
Finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia en respuesta a los recursos interpuestos, mediante AS 519/2014 de 8 de septiembre (Conclusión II.6), declaró infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma planteado por la coaccionante, así como el recurso de casación en la forma incoado por el accionante.
Previamente a ingresar a analizar las denuncias expuestas por los accionantes, corresponde aclarar que dirigieron su demanda de amparo contra los Magistrados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades que resolvieron el recurso de casación; por lo que, esta Sala, centrará su análisis en esta Resolución para verificar la existencia o no de derechos vulnerados.
Ahora bien, de la lectura del memorial de amparo constitucional, se tiene que los accionantes fundamentan su demanda en la falta de competencia en razón de territorio y materia del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, toda vez que, tanto el predio objeto de la demanda -de naturaleza agraria-, sobre el que recae la Sentencia como los domicilios de las partes, están ubicados en la zona de Chiquicollo provincia Quillacollo del mismo departamento; en consecuencia, un juez en materia civil, no tiene competencia para conocer acciones reales sobre la posesión y propiedad emergentes del derecho propietario sobre bienes agrarios; sin embargo, arguyen que este punto que no fue considerado en ningún momento en el Auto de Vista de 7 de abril de 2014, ni en el AS 519/2014, no aplicaron correctamente el régimen de competencia de los jueces civiles y agrarios en cuanto al conocimiento, sustanciación y resolución que afecten el derecho alegado; aspecto que en criterio de los accionantes, vulnera sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de juez natural, competente y seguridad jurídica.
No obstante, de lo anteriormente desarrollado y de la lectura del referido Auto Supremo, se colige que las autoridades demandadas, sí se pronunciaron sobre la competencia del Juez de la causa, basando su argumentación en las previsiones contenidas en el art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), sustentando no existir conculcación al art. 122 de la CPE, en el entendido que el órgano jurisdiccional no debe resolver el derecho de la propiedad agraria, sino la existencia o inexistencia de vicios de nulidad en los contratos de transferencia realizados por los recurrentes.
Por otra parte, los accionantes reclaman la vulneración de su derecho a la igualdad, señalando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no resolvió el recurso de casación en la forma ni en el fondo interpuesto por Lucio Escobar Acuña y Virginia García de Escobar, reclamándose derechos ajenos correspondientes a terceros afectados, al respecto la jurisprudencia constitucional dispuso que: “…cabe recordar que para pedir tutela para derechos de terceros, el recurrente siempre deberá, en materia de amparo, presentar el poder especial, suficiente y expreso, de lo contrario debe abstenerse de presentar demanda de amparo en nombre de terceros; (…) de no hacerlo, el recurrente debe abstenerse de citar actos ilegales y omisiones indebidas que no sean las que le agravien a él únicamente” (SC 1155/2003-R de 15 de agosto).
Por todo lo expuesto y en mérito a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es imperante exigir a la parte accionante, para que se efectúe la revisión de la legalidad ordinaria -que es de competencia privativa de esa jurisdicción-, necesariamente la existencia de una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía; es decir, que corresponde a la parte accionante explicar de qué manera se conculcaron sus derechos o garantías constitucionales por el intérprete, y por qué esa labor impugnada resulta incongruente o insuficientemente motivada, extremos que no fueron cumplidos por los ahora accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR