SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2015-S3
Fecha: 03-Ago-2015
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de enero de 2015, cursante de fs. 165 a 169 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La valoración de la prueba aportada, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que este Tribunal de garantías, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son exclusivos de su competencia, no constituyéndose en una instancia casacional en razón a la limitación de la acción tutelar respecto a la revisión de resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada con base a la valoración de la prueba, tampoco se puede reparar actos que infringen las normas procesales o sustantivas en razón de una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, activándose únicamente ante la conculcación de derechos o garantías fundamentales; 2) Habiéndose demandado la nulidad de los documentos de transferencia, era deber del órgano jurisdiccional sustanciar la causa y de ser probado, sancionarlo con la nulidad prevista por ley, de ahí que las autoridades no infringieron norma alguna, porque la causa que da lugar a la presente acción tutelar está fuera de la esfera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por lo que procedieron de acuerdo los arts. 546 y 552 del Código Civil (CC), conforme refiere el art. 134.2 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que manda imperativamente que la nulidad y anulabilidad de un contrato, deben ser pronunciados judicialmente y que la nulidad es imprescriptible; 3) Cuando se cuestiona la propiedad de un fundo agrícola dentro del marco de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de Reconducción de la Reforma Agraria, tienen un régimen específico y corresponde ser sustanciado una vez que el predio fue sometido al régimen y modalidades de saneamiento previstos en la norma, en el presente caso los accionantes no acreditaron el tipo de propiedad que tienen y menos que ésta cumpliera con la función social, contrariamente el predio en cuestión fue fraccionado como lotes para vivienda en área de expansión urbana y transferido a terceras personas por la coaccionante, poniendo en cuestionamiento su vocación o destino agropecuario; 4) Las autoridades ahora demandadas, aclararon que no está en litigio el derecho de propiedad agraria de los demandados, sino la transferencia realizada de bienes hereditarios, de los que el demandante era parte en su calidad de heredero legítimo y lo que debe de resolver el órgano jurisdiccional, no es el derecho de propiedad agraria, sino la existencia de vicios de nulidad en los contratos de transferencia realizados por los hoy accionantes, toda vez que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -en cuya vigencia se inició la demanda civil-, no reconocía competencia a esa jurisdicción para el conocimiento de acciones de nulidad y anulabilidad de contratos de bienes agrarios, sino posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria; 5) La competencia para conocer demandas respecto a predios que tienen origen en títulos ejecutoriales o que se encuentren en áreas rurales como es el caso, no solo se determina en razón de su ubicación, sino también de uso y destino de los predios, dependiendo de la naturaleza jurídica del bien en litigio, la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria mediante el régimen de saneamiento y el consiguiente cumplimiento de la función social y económica social; y, 6) Conforme los arts. 28 de la LOJabrg, y 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la competencia en razón de territorio se puede prorrogar por consentimiento expreso o tácito de las partes litigantes; sin embargo, no consta que los ahora accionantes hubieren opuesto oportunamente -como demandados en el proceso civil- la excepción previa de incompetencia territorial ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba, quedando consolidada dicha competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR