SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2015-S3

Fecha: 03-Ago-2015

a)

Ricardo Colodro Araoz, Gerente Regional de BBVA PREVISIÓN AFP S.A., mediante informe escrito presentado el 3 de febrero, cursante de fs. 173 a 178, señaló lo siguiente: a) Se suscribieron contratos de jubilación de mensualidad vitalicia variable de la Seguridad Social Obligatoria con los ahora accionantes, el mismo en su cláusula 8 primer párrafo, establece que: “…El financiamiento de las prestaciones de jubilación se hará con el capital acumulado en la cuenta individual del afiliado a la fecha de la solicitud de jubilación, más, cuando corresponda, con la compensación de cotizaciones mensual que el Tesoro General de la Nación (TGN) desembolsará a favor de la AFP suscriptora con destino al pago de prestaciones (sic); b) El SENASIR con las facultades establecidas en el art. 46 incs. a), b), e), g) y h) del Reglamento aprobado por DS 822, mediante nota SENASIR-UCC-EM 1442/2014 de 14 de agosto, puso en conocimiento de la BBVA PREVISIÓN AFP S.A., el detalle de suspensión temporal y rehabilitación de pensiones de jubilación en la nueva modalidad del Sistema Integral de Pensiones, correspondiente al proceso de agosto de 2014, donde figura la suspensión del pago de compensación de cotizaciones mensuales de los hoy accionantes, decisión que es obligación de la AFP cumplir; c) La notificación con dicha determinación del SENASIR a los hoy accionantes, no es obligación legal de la BBVA PREVISIÓN AFP S.A., la Resolución Administrativa (RA) APS/DPC/DJ 5437/2012 emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), les obliga a notificar solo en caso de doble percepción de fracción solidaria, no se aplica al caso de los accionistas porque estos perciben una pensión de jubilación y no una pensión solidaria de vejez; d) La Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional, han establecido el principio de reserva legal; es decir, que los derechos fundamentales no son absolutos sino que están limitados por razones de orden público, interés social y colectivo, lo cual aplicado al caso, quiere decir que los ahora accionantes tienen derecho a la seguridad social siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por ley y de acuerdo a lo resuelto por el SENASIR; a lo que, los accionantes no cumplieron dichos requisitos porque se encuentran dentro de la figura establecida por los arts. 53 de la Ley de Pensiones (LP) y 65 de su Reglamento aprobado por el DS 822 que regulan la doble percepción; y, e) El contrato de prestación de servicios firmado entre el Estado Boliviano y la BBVA PREVISIÓN AFP S.A., en su cláusula 8.6, dispone que el pago de prestaciones y beneficios se pagarán y cumplirán con las “…prestaciones y beneficios correspondientes UNICAMENTE con los recursos del FCC, Fondo de Capitalización Individual, de las cuentas colectivas de siniestralidad y de riesgos profesionales y de la cuenta de mensualidades vitalicias variables…” (sic), no prevé que se paguen con recursos propios de la AFP; por lo que, piden excluir de responsabilidad a la misma en la suspensión del pago a los accionantes de compensaciones de cotizaciones mensuales dispuesta por el SENASIR.