SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2015-S3

Fecha: 03-Ago-2015

emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción, en la cual deberá fijarse los montos indebidamente percibidos, la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente pagado y la posibilidad inclusive de poder conciliar

En el mismo sentido, se estableció en la SCP 0280/2012, en la que se señaló lo que sigue: ‘De la normativa se determina que concierne a la Administración Pública, a través del SENASIR, emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción, en la cual deberá fijarse los montos indebidamente percibidos, la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente pagado y la posibilidad inclusive de poder conciliar, aspecto que sin duda permite al administrado -beneficiario de la CCM- tener certeza en la irregularidad de su conducta, pero sobretodo le permite efectuar el pago total o acceder a un plan de pagos para cubrir lo indebidamente recibido, suscribir convenios a dicho efecto o impugnar la decisión por considerarla equivocada’.

…y en ningún caso podrá disponerse el descuento de sus rentas de vejez a efectos de recuperar lo indebidamente percibido, habida cuenta que ninguna instancia se encuentra autorizada (excepto como consecuencia de una orden judicial en proceso de asistencia familiar), para embargar la renta de vejez en ningún porcentaje, por determinación del art. 179 del CPC, y menos aún el SENASIR, puede atribuirse una posibilidad expresamente prohibida en base a argumentos sólidos, casos en los cuales, corresponderá a dicha entidad acudir a las vías ordinarias idóneas para el cobro de lo adeudado; pues no resulta compatible con el sistema de valores consagrados en la Constitución Política del Estado, que se prive al asegurado del ejercicio de su derecho fundamental a la seguridad social, concretamente a la jubilación, dado que como se estimó, un ingreso económico es imprescindible para asegurar la existencia digna del ser humano y con mayor razón, tratándose de grupos de atención prioritaria, como son las personas de la tercera edad.

Un razonamiento similar fue desarrollado en la SC 0875/2005-R de 29 de julio, en la que se afirmó lo siguiente: ‘Sin embargo, en el caso que si bien el asegurado haya percibido durante algún tiempo renta de vejez y a la vez un sueldo como trabajador del sector activo, pero dejó de percibir tal salario, continuando con la renta de vejez, no es permisible la retención de la misma, por cuanto se dejaría a la persona sin ningún ingreso que pueda solventar sus necesidades, debiendo en todo caso, la autoridad competente, iniciar la acción legal que corresponda para obtener la restitución de lo indebidamente percibido’.

El derecho amenazado, como es el de jubilación y cuya protección se pretende asegurar con la determinación asumida en el párrafo anterior, persigue el cumplimiento de la obligación que tiene el Estado de asegurar la subsistencia económica de los asegurados al sistema de reparto, quienes no se encuentran en situación de procurarse otro medio de sustento en vista de su avanzada edad; por lo que son considerados como grupo de atención especial, sujeto a una atención estatal priorizada que debe traducirse en un tratamiento jurídico proteccionista de sus derechos y garantías previstas para alcanzar la efectividad de los derechos sociales correspondientes, y por ende, la satisfacción de sus necesidades básicas, como son una vida digna, acceso a los servicios de salud, alimentación, vivienda, vestuario y al desarrollo integral de su personalidad; sobre la base de una interpretación sistematizadora de los derechos fundamentales a la luz de los valores supremos y principios constitucionales propios del Estado Democrático de Derecho” (las negrillas nos pertenecen).