SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2015-S3
Fecha: 03-Ago-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2015-S3
Sucre, 3 de agosto de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10031-2015-21-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 209 a 213, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Zubieta Mercado en representación legal de la empresa Ingeniería y Construcciones Tarija (INCOTAR) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Rodrigo Erick Miranda Flores y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de las Salas Social y Administrativa y Civil, Comercial y Familiar Primera, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Grenny Bolling Viruez, Jueza Tercera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 12 y 15 de enero de 2015, cursantes de fs. 45 a 64; y, 76 a 78 vta., el representante de la empresa accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el Juzgado Tercero de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, Wilberth Rosso Zúñiga -hoy tercero interesado-, inició proceso de beneficios sociales contra la empresa accionante; sin embargo, la demanda fue dirigida contra Edwin Roque Vildoso Flores, quien no tenía ninguna relación con la empresa INCOTAR S.R.L., dictándose Sentencia 03/2014 de 22 de septiembre, condenándose al pago de beneficios sociales.
Al tener conocimiento de este proceso, el 21 de octubre de 2014, presentó recurso de apelación solicitando la anulación de obrados, toda vez que la entidad a la cual representa, no fue citada para asumir defensa; consecuentemente, la autoridad judicial ahora demandada, por Resolución 215 de 22 del mismo mes y año, denegó la apelación declarando ejecutoriada la Sentencia, con el fundamento que ésta fue presentada fuera del término previsto por los arts. 78 y 205 del Código Procesal de Trabajo (CPT), con la incorrecta y arbitraria interpretación que solo existe ampliación de plazo en razón a la distancia para presentar la contestación a la demanda, y no así para plantear recurso de apelación, sin considerar el instituto jurídico de la ampliación en razón a la distancia prevista en los arts. 71 y 252 del referido Código, que permiten la aplicación del art. 146 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 94 del Código Procesal Civil, utilizando parcialmente el criterio de interpretación gramatical e ignorando los criterios sistémico y teleológico.
Contra esta última Resolución, el 31 de octubre de 2014, interpuso recurso de compulsa que fue declarada ilegal por Auto 657/2014 de 27 de noviembre, por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandada-, que a su criterio resulta incongruente, dado que en ningún momento consideró los motivos y fundamentos por los cuales se le negó el recurso de apelación -debido a la restrictiva interpretación del ya citado art. 78 del CPT-, tampoco tomó en cuenta los agravios denunciados y manifestados en el recurso de compulsa, asumiendo decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación, lo que constituye una decisión ultra o extra petita.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante del ente accionante considera lesionados los derechos de éste al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a recurrir, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; los “principios” pro homine, pro actione, favorabilidad y congruencia; citando al efecto los arts. 115.I, 117.I, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción, dejando sin efecto las Resoluciones 215 y 657/2014, disponiendo se dicte nueva resolución adecuando la misma a los parámetros establecidos en el presente amparo, sea con costas.
Asimismo, requirió la aplicación de medidas cautelares referidas a la suspensión del proceso laboral seguido por el ahora tercero interesado, radicado en el Juzgado Tercero de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Civil y Tributario del departamento de Chuquisaca.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 209, presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas, el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Diego Alberto Torrejón Blades y Juan Pablo Cabezas Gallo en representación legal de la empresa INCOTAR S.R.L., ratificaron el contenido del memorial de amparo interpuesto y ampliándolo expresaron lo siguiente: a) Pidieron que al no existir informe de las autoridades demandadas, se tomen en cuenta la SC 0650/2004-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0358/2012, 1102/2012, 0372/2013 y 0924/2014, en relación a la Resolución 215, que rechaza el recurso de apelación fundamentando que no existe ampliación de plazo en relación a la distancia pero sí en razón a la demanda; y, b) Respecto al Auto 657/2014, al indicar que no puede resolver el fondo de su pretensión, viola el principio de congruencia y debido proceso, por no considerar además que la empresa hoy accionante, no fue legalmente citada ni fue parte del proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rodrigo Erick Miranda Flores y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de las Salas Social y Administrativa y Civil, Comercial y Familiar Primera, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Grenny Bolling Viruez, Jueza Tercera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del mismo departamento, no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a su legal citación mediante exhortos suplicatorios, cursantes a fs. 144; 116; y, 203, respectivamente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Wilberth Rosso Zúñiga, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni presentó informe alguno, pese a su legal citación mediante exhorto suplicatorio cursante a fs. 175.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 209 a 213, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Para una correcta interpretación del art. 78 del CPT, cabe sopesar sobre las principales fuentes de interpretación del derecho procesal como ser: el principio de jerarquía normativa de la Ley Fundamental, en cuyo art. 46, establece que existe una tutela especial para los trabajadores; por otra parte, el principio de especialidad, que lleva a deducir que entre varias normas que vislumbran una idéntica situación de hecho iguales en rango, se aplica la que más conecta con el objeto de regulación; 2) Existe una incongruencia en la acción presentada; porque se alegó que la empresa INCOTAR S.R.L. -hoy accionante-, no era parte del proceso y no tenía conocimiento de la demanda, por lo que correspondía en primer lugar apersonarse para darse por notificada con la Sentencia y después presentar el recurso de apelación; sin embargo, se pidió ampliación de plazo en relación a la distancia, tomando en cuenta que la citada entidad tiene su domicilio en la ciudad de Tarija, y que el proceso se ventiló en la de Sucre; entonces, no se tiene certeza en cuanto al momento en que la Jueza a quo podría conceder una ampliación del plazo sin tener la fecha desde la cual debería solicitarse la misma; y, 3) Considerando que la previsión del art. 78 del citado Código, es de aplicación preferente, en sentido que se trata de una norma específica y especial que podría -en determinadas circunstancias- derivar en una aplicación supletoria con las normas del ordenamiento procesal civil, se tiene que esto solo será factible cuando exista necesidad inexorable y se expongan específicamente los fundamentos para hacer aplicable el art. 94 del Código Procesal Civil, situación que no se da en el presente caso, no siendo factible argüir su aplicación, porque ésta únicamente es posible ante una ausencia de la norma especial.
En la vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó al Tribunal de garantías, que se pronuncie respecto a la petición de medidas cautelarles; declarándose no ha lugar a su requerimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa en obrados la Sentencia 03/2014 de 22 de septiembre (fs. 7 a 11 vta.) pronunciada por el Juzgado Tercero de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, declarando probada la demanda social seguida por Wilberth Rosso Zúñiga contra la Empresa INCOTAR S.R.L., que se encuentra dentro de la Asociación Accidental SIGMA, conminando a cancelar sus beneficios sociales en favor del demandante en una suma de Bs32 837,63 (treinta y dos mil ochocientos treinta y siete 63/100 bolivianos).
II.2. Por memorial de 17 de octubre de 2014, Félix Zubieta Mercado en representación legal de la empresa INCOTAR SRL -ente ahora accionante-, interpuso recurso de apelación por derecho extensivo contra la Sentencia 03/2014, y alternativamente, formuló incidente de nulidad por la ilegal e incorrecta citación con la demanda y actividad procesal defectuosa, argumentando que la citación con la demanda fue dirigida contra Edwin Roque Vildoso Flores y la Asociación Accidental SIGMA, la cual jurídicamente no es empleadora del demandante; consecuentemente, la empresa a la que representa no fue citada como corresponde sino que se practicó dicha diligencia a una persona totalmente ajena a INCOTAR S.R.L., violando así el derecho al debido proceso y a la defensa (fs. 12 a 33 vta.).
II.3. En respuesta a esta apelación, la Jueza Tercera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de Chuquisaca, Grenny Bolling Viruez -ahora codemandada- emitió el Auto 215 de 22 de octubre de 2014, por el cual la rechazó, declarando ejecutoriada la Resolución impugnada, con el fundamento que habiendo sido presentado el memorial (el 21 de octubre del mismo año) después de cinco días de vencido el plazo, conforme establece el art. 205 del CPT y 220.I inc. 2) del CPC, no corresponde la ampliación en razón a distancia en un día por cada 100 km, prevista por el art. 78 del CPT, dado que este término se aplica para la contestación a la demanda y no así para la apelación (fs. 34).
II.4. El representante de la empresa hoy accionante, mediante memorial de 30 de octubre de igual año, presentó recurso de compulsa señalando que la Jueza actualmente codemandada, negó y rechazó de manera indebida, incorrecta e injustificada su apelación, interpretando de manera restrictiva el art. 78 del CPT, en razón que tiene ampliación de plazo por distancia aplicable al término de apelación donde asume defensa, ya que dicho plazo no se aplica solamente para la contestación a la demanda sino también para presentar apelación; por cuanto, solicitó se declare legal su recurso y se decrete elevar el expediente para su resolución (fs. 35 a 41 vta.).
II.5. La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 657/2014 de 27 de noviembre, declaró ilegal el recurso de compulsa fundamentando que en base al entendimiento previsto en el art. 72 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 205 del CPT (fs. 42 a 43 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante del ente accionante refiere que dentro de un proceso de beneficios sociales, presentó recurso de apelación argumentando que la empresa a la que representa no fue citada con la demanda principal; sin embargo, la apelación fue rechazada por estar fuera de plazo, por lo que planteó recurso de compulsa alegando que correspondía la ampliación del término para apelar en razón a la distancia; empero, mediante Resolución 657/2014, este recurso fue declarado ilegal, lesionando los derechos invocados en la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respecto, la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que citó a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa que efectúan los Órganos jurisdiccionales o administrativos, señaló que: “'…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales'” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el representante de la empresa accionante refiere que emergente de otro trámite, tomó conocimiento respecto a que Wilberth Rosso Zúñiga -tercero interesado en la presente acción tutelar- siguió un proceso de beneficios sociales contra la entidad que representa; no obstante, la demanda fue dirigida contra Edwin Roque Vildoso Flores quien no tiene ninguna relación laboral con INCOTAR S.R.L.; en razón a ello, procedió a formular recurso de apelación y alternativamente incidente de nulidad por la ilegal e incorrecta citación con la demanda (Conclusión II.2.) mismo que fue denegado por Auto 215 por haber sido presentado fuera de término (Conclusión II.3.). Contra esta determinación interpuso recurso de compulsa (Conclusión II.4.), misma que fue resuelta por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Resolución 657/2014, declarándolo ilegal (Conclusión II.5.).
Previamente a ingresar al fondo de la problemática, corresponde aclarar que en razón a que la Resolución 215, rechazó por extemporaneidad la apelación planteada por la entidad accionante, como se mostró en la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala únicamente analizará la Resolución 657/2014, misma que resolvió el recurso de compulsa y fue emitida por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandada-; toda vez que, a través de ella, la jurisdicción ordinaria revisó las actuaciones realizadas por la autoridad de menor jerarquía.
Ahora bien, de la lectura de la presente acción de amparo constitucional se advierte que si bien la empresa accionante reclamó que la citada resolución judicial -que examinó el recurso de compulsa- es un acto lesivo de sus derechos fundamentales por haber efectuado una incorrecta e insuficiente interpretación del art. 78 del CPT, al señalar que únicamente existe ampliación de plazo en razón a la distancia para presentar contestación a la demanda y no así para plantear recurso de apelación en contra de la Sentencia, omitió explicar cuáles fueron los criterios interpretativos que fueron incumplidos y de qué manera dicha interpretación judicial realizada afectó a sus derechos fundamentales, conforme señala el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional.
En ese sentido, si la intención del ente accionante era que este Tribunal Constitucional Plurinacional excepcionalmente cuestione la determinación asumida en la Resolución 657/2014, entonces era su obligación mostrar que la misma incurrió en lo siguiente: «“'a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir…'”» (SCP 1517/2014 de 16 de julio, que citó a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero [las negrillas nos corresponden])
Consiguientemente, al no haberse observado los presupuestos necesarios para realizar, excepcionalmente, la revisión de la citada determinación judicial, este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar el análisis solicitado, por advertir ausencia de carga argumentativa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 209 a 213, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO