SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2015-S3
Fecha: 03-Ago-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 209 a 213, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Para una correcta interpretación del art. 78 del CPT, cabe sopesar sobre las principales fuentes de interpretación del derecho procesal como ser: el principio de jerarquía normativa de la Ley Fundamental, en cuyo art. 46, establece que existe una tutela especial para los trabajadores; por otra parte, el principio de especialidad, que lleva a deducir que entre varias normas que vislumbran una idéntica situación de hecho iguales en rango, se aplica la que más conecta con el objeto de regulación; 2) Existe una incongruencia en la acción presentada; porque se alegó que la empresa INCOTAR S.R.L. -hoy accionante-, no era parte del proceso y no tenía conocimiento de la demanda, por lo que correspondía en primer lugar apersonarse para darse por notificada con la Sentencia y después presentar el recurso de apelación; sin embargo, se pidió ampliación de plazo en relación a la distancia, tomando en cuenta que la citada entidad tiene su domicilio en la ciudad de Tarija, y que el proceso se ventiló en la de Sucre; entonces, no se tiene certeza en cuanto al momento en que la Jueza a quo podría conceder una ampliación del plazo sin tener la fecha desde la cual debería solicitarse la misma; y, 3) Considerando que la previsión del art. 78 del citado Código, es de aplicación preferente, en sentido que se trata de una norma específica y especial que podría -en determinadas circunstancias- derivar en una aplicación supletoria con las normas del ordenamiento procesal civil, se tiene que esto solo será factible cuando exista necesidad inexorable y se expongan específicamente los fundamentos para hacer aplicable el art. 94 del Código Procesal Civil, situación que no se da en el presente caso, no siendo factible argüir su aplicación, porque ésta únicamente es posible ante una ausencia de la norma especial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible
- III.2. Análisis del caso concreto
- apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir
- CONFIRMAR