SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2015-S3

Fecha: 10-Ago-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Otorgó en favor de su esposo Jaime Acuña Martínez el testimonio de poder 179/2001 de 21 de febrero, para que obtenga un préstamo de dinero por la suma de $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), con la garantía de su inmueble; sin embargo, éste sin que exista la autorización expresa ni siendo de su conocimiento adquirió otros $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses).

Ante el incumplimiento del pago de los $us6 000.- (seis mil dólares estadounidenses), el acreedor Luis Armando Moreira Romay formuló contra su esposo demanda ejecutiva, la cual concluyó con la Sentencia que declaró probada la demanda y en ejecución de fallo se dispuso el desapoderamiento y el remate del bien en cuestión.

Empero, al no ser notificada en ningún momento con la demanda ni con la citada Sentencia, en sí no fue parte del proceso ejecutivo, pese a que se conocía que fue su persona quien dio el poder y otorgó como garantía el inmueble de su propiedad, planteó proceso ordinario de nulidad de proceso ejecutivo, mismo que se radicó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí.

Señaló que, valorados los diferentes elementos de prueba, el Juez de la causa determinó declarar probada la demanda y ordenó la nulidad del proceso ejecutivo ante la lesión al derecho a la defensa; pero, este fallo fue apelado por los entonces demandados, pronunciándose en consecuencia el Auto de Vista 27/2014 de 20 de febrero, que revocó la Sentencia emitida en su favor, fallo que carecía de una adecuada fundamentación, conteniendo disposiciones contradictorias, además de la falta de valoración en las pruebas, siendo por ello que recurrió de casación en el fondo; sin embargo, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- declararon infundado el recurso sin realizar una correcta fundamentación y sin referirse a los puntos que fueron objeto del recurso de casación, exponiendo incluso algunos fundamentos de la resolución sin respaldo legal alguno.

Finalmente, de la revisión del Auto Supremo (AS) 310/2014 de 24 de junio, se extrae que no existe fundamento legal para declarar infundado el recurso de casación que se adecúe a los arts. 271 y 272 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por el contrario, existe un reconocimiento cuando los Magistrados hoy demandados manifestaron “…consecuentemente la consideración de los otros puntos denunciados no corresponden…” (sic), lo que demuestra la omisión en la que éstos incurrieron.