SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2015-S2

Fecha: 04-Ago-2015

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 131 a 137, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 5 de junio de 2014, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien de inmediato y sin espera de turno nuevo fallo, observando las previsiones del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y los lineamientos de la presente Resolución, con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la legitimación activa observada se tiene que, el manejo del consorcio es solidario y mancomunado, teniendo Armando Murillo Terán y Mario Freddy Antonio López Prada, personería para ser demandados, actuando el primero dentro del proceso ordinario agotando la vía recursiva antes de la presente acción, en representación de la empresa “COINBOL S.R.L.” cuyo poder de representación acompañó a la demanda, según Testimonio de Poder 746/2008, otorgado por ante la Notaria de Fe Pública, María Rosario Foronda de Trigo, de lo que se verificó que el accionante se encuentra legitimado para la activación de la presenta acción tutelar; 2) En cuanto a la subsidiariedad alegada por los abogados del tercero interesado conforme a la normativa constitucional, arts. 53 y 129.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la jurisprudencia constitucional desarrollada, este principio exige el agotamiento previo de los recursos previstos por ley, pues no es posible interponer la acción de amparo constitucional cuando existe una resolución judicial que puede ser modificada o suprimida por otro recurso, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasionen perjuicio irremediable o irreparable; 3) En el caso concreto no ocurre ninguna de las circunstancias anotadas, no encontrándose afectada por la subsidiariedad, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; 4) Conforme se verifica del tenor del memorial de apelación formulada por el accionante, que realiza una relación de los hechos, y hace referencia a la prueba propuesta a efectos de su valoración integral por el Juez de la causa, aspectos que desarrolla en su impugnación, para que el Tribunal de alzada considere a tiempo de emitir el Auto de Vista, referido a que no existiría la debida fundamentación en la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas y que esa omisión vulneraría el derecho constitucional al debido proceso, el art. 236 del CPC establece que las resoluciones que se dictan en apelación deben circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del indicado Código, en tanto que la excepción que dispone la parte final del art. 343 de la citada Ley, refiere que cuando el juez encontrare probada una excepción no tendrá la obligación de resolver las demás propuestas o alegadas, pero el superior en grado, al conocer en apelación, podrá revisar y resolver de oficio sobre las demás excepciones si encontrare improbada la primera; 5) De la interpretación gramatical, sistemática y teleológica de la norma contenida en el art. 236 del CPC, se llega a establecer que la pertinencia de la resolución de alzada emana de la necesaria congruencia o correspondencia que debe existir entre los puntos de la apelación fundamentados en el recurso y lo resuelto por el juez y/o tribunal superior, por lo que, es obligación del juez o tribunal de alzada resolver todos y cada uno de los puntos impugnados formulados por el apelante; 6) De la revisión de la Resolución confutada, se evidencia que las autoridades demandadas en el –considerando primero– señalan los aspectos que son motivo de impugnación por el apelante y ahora accionante, empero en el –considerando segundo– omiten pronunciarse de manera fundamentada a cada uno de los aspectos cuestionados, contrastándolo no solo con la decisión de la autoridad jurisdiccional de primera instancia (de la que únicamente expone su conformidad) sino que exista una contrastación de los argumentos esenciales del apelante, con los fundamentos de la Resolución impugnada; es decir, que no existe una argumentación jurídica propia del Tribunal de alzada, que responda a los puntos impugnados por el accionante, inobservando la exigencia legal del art. 235 del CPC y el 115 de la CPE;              7) Respecto del deber de fundamentación, la amplia jurisprudencia constitucional ha establecido el derecho de las partes, dentro de un proceso judicial, a contar con una resolución fundamentada o motivada; y, 8) En el caso de autos, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda, uno de ellos convocado de su similar Primera, al pronunciar el Auto de Vista de 5 de junio de 2014, omitieron pronunciarse sobre los puntos planteados y fundamentados, por la parte accionante, ya que la misma carece de motivación que satisfaga los argumentos de impugnación, incumpliendo la norma prevista en el art. 236 del CPC, pues al no efectuar una correcta labor interpretativa de dicha Norma, las autoridades demandadas incurrieron en la afectación del derecho fundamental del accionante al debido proceso, en su componente de la debida motivación de las resoluciones, por lo cual y en acatamiento de la jurisprudencia de carácter vinculante corresponde conceder la tutela.