SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2015-S2

Fecha: 04-Ago-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de julio de 1998, la entonces Prefectura del Departamento de Cochabamba, interpuso demanda ordinaria civil de resolución de contrato y resarcimiento de presuntos daños y perjuicios contra el consorcio SINCO-COINBOL; admitida y citado con la misma, el 10 de septiembre de ese año, respondió en representación de COINBOL S.R.L., planteando la reconvención que fue tramitada de acuerdo a procedimiento hasta su conclusión.

El 29 de julio de 2002, se pronunció Sentencia de primera instancia, declarando probada en parte la demanda e improbadas las excepciones perentorias; así como probada en parte la acción reconvencional, disponiendo la resolución del contrato DGAI-184/96, testimonio 1038/97 de 12 de junio de 1997; fallo que fue recurrido en apelación por su persona, y confirmado por el Tribunal de alzada, por Auto de Vista de 20 de junio de 2005, que a su vez fue recurrido en casación declarándose infundado a través del Auto Supremo 220 de 26 de septiembre de 2008.

Devuelto el proceso al Juzgado de origen, el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial, mediante Resolución de 18 de agosto de 2011, dispuso la apertura del término probatorio de veinte días en cumplimiento de la Sentencia citada supra, en su inc. 3), término dentro del cual demostró y probó los montos invertidos y el avance de obra para compararlos, con el anticipo recibido de dicha Prefectura; empero por Resolución de 29 de octubre de 2013, el Juez dispuso que el consorcio SINCO-COINBOL devuelva al ahora Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, la suma de Bs373 064,50.- (trescientos setenta y tres mil, sesenta y cuatro bolivianos 50/100), que corresponde al monto recibido en anticipo, sin tomar en cuenta que la prolongación de la obra se atribuyó a la parte contratante; y el anticipo y recursos propios del contratista, fueron utilizados para la instalación del campamento, compra de materiales, transporte de personal y acopio de materiales, contratación y pago de personal, así como los gastos realizados en ejecución de la obra, adeudando en todo caso la referida Gobernación al consorcio la suma de Bs306 268,99.- (trescientos seis mil, doscientos sesenta y ocho bolivianos 99/100).

Añade que la indicada Resolución (de 29 de septiembre de 2013), fue recurrida en apelación y resuelta por Auto de Vista de 5 de junio de 2014, careciendo ambas Resoluciones de fundamentación, pues se refieren a los pagos efectuados y no a los gastos e inversiones realizados por la empresa contratista, incurriendo además en falsas apreciaciones y erróneos cálculos aritméticos que definen un saldo a cancelar por la empresa, por lo que manifiesta que el Auto de Vista de 5 de junio de 2014, carece de la motivación debida, no valora la prueba de los hechos, fundamentalmente las cantidades de pagos y gastos efectuados por las partes y condena en costas a éstas.