SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2015-S2

Fecha: 04-Ago-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

El representante denuncia que el Auto de Vista de 5 de junio de 2014, emitido por las autoridades demandadas en casación, infringe los derechos de la empresa accionante “COINBOL S.R.L.”, toda vez que no observa los parámetros establecidos por el debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia, al no haber aplicado objetivamente las previsiones contenidas en la normativa sustantiva y adjetiva vigentes, ni considerar las pruebas documentales como testificales y lo expuesto en el libro de órdenes de la obra en ejecución; asimismo aduce la vulneración de su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, porque a través de dicho fallo confirmaron la resolución apelada, convalidando los errores del Juez de primera instancia, cuando debieron corregir los desaciertos de dicha autoridad, como correspondía a un Tribunal de alzada; y en cuanto a su derecho a la defensa, la afectación proviene precisamente cuando el tribunal de alzada no ordena al Juez a quo valorar adecuadamente las pruebas presentadas en ejecución de sentencia.

Del análisis efectuado, se desprende que las autoridades ahora demandadas actuaron de forma endeble, pronunciando el Auto de Vista de 5 de junio de 2014, sin tomar en cuenta los aspectos descritos precedentemente, por cuanto la indicada Resolución, por la cual confirmaron el Auto Interlocutorio impugnado en alzada por la parte accionante, se evidencia que el mismo carece de fundamentación, motivación y congruencia, ya que en el segundo considerando solo se avocaron a señalar : “De todo ello se concluye que el a quo, a tiempo de emitir el auto apelado, dio cabal y estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil y 387 de su Procedimiento, relativos a la valoración de la prueba de cargo y descargo que a ellas le otorga la Ley, sana crítica y prudente criterio; consecuentemente, corresponde a este Tribunal dar aplicación a lo dispuesto por el art. 237 núm. 1 del Procedimiento Civil” (sic); sin explicar las razones que los llevaron a confirmar el Auto impugnado, que evidencie una correcta ponderación de los hechos y correcta aplicación de la normativa legal concerniente al caso.