SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2015-S2
Fecha: 04-Ago-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Del informe escrito presentado por José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 102 a 103, se coligen los siguientes términos: El Auto de Vista de 5 de junio de 2014, responde a la exigencia legal de la fundamentación y no vulnera derecho alguno de la parte accionante, quien pretende revisar, regularizar, o anular actuaciones procesales, equiparando a la acción de amparo constitucional con el recurso de casación, lo que no es posible, conforme al entendimiento jurisprudencial emitido por el Tribunal Constitucional en la SC “0660/2010 de 19 de julio parágrafo III.4” (sic), ya que la diferencia de la acción de amparo constitucional, con la instancia de casación cuya finalidad es garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, solicitando denegar la tutela demandada con costas y multa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2.1. Sobre el principio a la seguridad jurídica
- a la defensa
- “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…”
- III.2.3. Sobre el derecho a la motivación y congruencia como elementos configuradores del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- explicando los motivos o razones de la determinación adoptada
- CONFIRMAR