SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0826/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0826/2015-s2

Fecha: 12-Ago-2015

a)

En consecuencia, objetó la Sentencia “Nacional” Agroambiental S2a 24/2014, argumentando que: a) Si bien el Tribunal Agroambiental tiene competencia para conocer el proceso contencioso administrativo, en virtud al art. 36.3 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, “modificado por la Ley 3545” y el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), la referida Sentencia se dictó después de un año de la emisión del título ejecutorial, cuando perdió competencia para conocer dicho proceso y porque únicamente pudo pronunciarse dentro de un supuesto proceso de nulidad de título ejecutorial, según establece el citado art. 36.2 de la Ley 1715, empero se dio curso inclusive luego de que inscribió su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo; por lo que es oponible frente a terceros; y, b) En cuanto a su contenido, emitieron una sentencia ultrapetita puesto que además de declarar nula la Resolución final de Saneamiento; determinó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, señalado en la reapertura de las pericias de campo, lo cual jamás solicitó el SERNAP en la presentación de su demanda de 26 de mayo de 2011, más aun si es competente únicamente para resolver las cuestiones litigiosas propuestas por el apelante y no lo que no fue recurrido.

Rosario Sonia Jiménez Quisbert en representación legal de Saúl Chávez Orosco, Director Ejecutivo del SERNAP, por informe escrito de 1 de junio de 2015, cursante de fs. 169 a 172 vta., expresó que: a) El predio denominado “Falsuri” mantiene una sobre posición en el área protegida del Parque Nacional Tunari, lo cual justifica plenamente la participación del SERNAP desde el inicio del proceso de saneamiento; de acuerdo al art. 280 del DS 29215, por ello adujo que ejecutaron un saneamiento totalmente parcializado a favor del empresario Ángel Darío Grossberger Morales; b) El procedimiento de oficio, debió aplicarse a la actividad de explotación de recursos naturales de la “Empresa Importadora y Exportadora AGROFALSURI”, porque corresponden al Parque Nacional Tunari y en virtud a la implantación de un plan forestal; c) El art. 321 inc. c) del Reglamento a la Ley 1715, establece los vicios de nulidad absoluta de dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas, contraviniendo disposiciones legales que establecen su declaratoria; d) Sobre las vulneraciones de los derechos a la propiedad y al debido proceso, aclaró que mediante RA 1338/2010, el INRA adjudicó el predio “Falsuri”, con una superficie de “86.3436 Has.”, declarando tierra fiscal la superficie de “8.2837 Has.”, sin precisar que se trata de tierra fiscal, no disponible por encontrarse dentro del área protegida del Parque Nacional Tunari; e) Notificados con la Resolución de adjudicación, el SERNAP interpuso recurso contencioso administrativo que concluyó con la Sentencia Agroambiental Plurinacional 69/2012, que declaró improbada dicha demanda; toda vez que nunca fue notificado, frente a una infracción del debido proceso, presentó la acción de amparo constitucional y emergente de ello se concedió la tutela solicitada, por lo cual se pronunció la Sentencia “Nacional” Agroambiental S2a 24/2014; f) La pretensión del accionante es inconsistente, teniendo presente que en la tramitación del proceso contencioso administrativo se otorgaron todos los recaudos que franquea la ley, efectuando un saneamiento procesal del que fue parte y cuyas decisiones fueron fundamentadas en aras de cumplir el debido proceso; g) Cualquier vulneración a su derecho a la propiedad, amerita valorar el contexto de la RA 1338/2010, que beneficia íntegramente al accionante, olvidando que su propiedad está sobrepuesta al Parque Nacional Tunari y que su actividad principal, dedicada a la explotación de recursos naturales, no beneficia al interés colectivo porque contraviene normas ambientales dentro de un área protegida en el que predomina el bien común, tratándose del patrimonio natural y cultural del Estado Boliviano; y, h) Por su parte, la Sentencia “Nacional” Agroambiental S2a 24/2014, se emitió el 23 de junio del citado año, y en virtud a la preclusión de derechos, no se reclamó en forma oportuna, por lo que las determinaciones asumidas en tal Resolución que no dispuso otra cosa que la reapertura de las pericias de campo, retrotrayéndolas con el fin de garantizar la participación del SERNAP, como correspondía a un razonamiento integral, a partir de la aplicación de las garantías constitucionales concedidas en su condición de ente público.