SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0826/2015-s2
Fecha: 12-Ago-2015
denegó
La Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución “87/2014” de 1 de junio de 2015, cursante de fs. 184 a 186, denegó la tutela solicitada, declarando no ha lugar a dejar sin efecto la Sentencia “Nacional” Agroambiental S2a 24/2014, en base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la lesión del principio de legalidad, la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos, que constituye además una garantía jurisdiccional conforme al art. 128 de la CPE, dispuesta a favor de la salvaguardia de actos u omisiones concretos que se contraponen en cualquier forma a los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes que integran el bloque de constitucionalidad; ii) La invocación de infracciones al derecho de propiedad, supone una lesión efectiva o amenaza al mismo con un grado de verosimilitud, en el cual se pueda inferir válidamente, que podría ser lesionado; no siendo evidente debido a que en el caso de autos, la Sentencia “Nacional” Agroambiental S2a 24/2014, dispuso la anulación de obrados del proceso de saneamiento simple y por lo tanto, se trata “de una reconducción de procedimiento”, que en modo alguno puede suponerse desde una pauta de “fundabilidad y razonabilidad” que exista una lesión a dicho derecho, pues no se comprobó que exista una omisión o lesión directa o amenaza; iii) En cuanto a la secuencia procesal observada, la Sentencia “Nacional” Agroambiental S2a 24/2014, se dictó a consecuencia de la emisión de un fallo Constitucional que debió cumplirse en razón del “principio de imperatividad”; iv) La presunta lesión por efecto de un fallo ultrapetita, no puede inferirse de otra forma que a lo dispuesto por el art. 70 del DS 25158, por el cual, el SERNAP asume la representación del Estado en lo que atañe a la administración y protección de las llamadas áreas protegidas que pueden afectar al interés nacional; instruyendo que en los procesos de saneamiento simple debe disponerse la notificación a terceros, cuya calidad tiene el SERNAP y al haber sido omitida ésta obligación de orden público e interés nacional, correspondía efectuar los correctivos necesarios a efecto de su reconducción que no puede interpretarse a partir de una ultra petición, sino en función de la labor fiscalizadora que ejerce la jurisdicción ambiental; y, v) En cuanto a la codemandada María Rosario Balanza Lora, cabe señalar que la misma cumple funciones de apoyo, por cuanto no se la puede atribuir ninguna responsabilidad respecto a los actos jurisdiccionales propios de la autoridades judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.2. El contenido esencial del derecho de propiedad en materia agraria
- la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo,
- III.3. El derecho al debido proceso
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.4.1.
- Fragmento 19
- función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo,
- CONFIRMAR en todo