SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0826/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0826/2015-s2

Fecha: 12-Ago-2015

función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo,

El derecho a la propiedad está concebido como un derecho fundamental que forma parte del bloque de constitucionalidad instituido en el art. 410.II, así como en los arts. 56.I, 393 y 397 de la CPE, y el art. 2 de Ley 1715, modificado por la Ley 3545, que reconocen positivamente la vigencia del derecho a la propiedad privada individual, colectiva y agraria con raigambre en la función económico social, cuya fuente de aplicación y formulación práctica se encuentra establecida en las Leyes del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de Reconducción de la Reforma Agraria; ésta última, en virtud a la modificación del art. 2.IV, dispone que la función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, como medio principal de comprobación, lo cual sitúa a los procedimientos señalados por la Ley 1715, en el contexto de una revisión exhaustiva in situ, como característica para el desarrollo de sus actividades y funciones institucionales.

En este contexto, el accionante cuestiona la anulación de obrados efectuada por las autoridades demandadas, señalando la afectación a su derecho a la propiedad, que además estaría inscrito en un registro público que tiene por finalidad su oponibilidad frente a terceros; toda vez que eliminaron todo lo actuado, retrocediendo a la fase de reapertura de las pericias de campo, en previsión de que los terceros interesados, la administración y el SERNAP, puedan presentar medios de prueba legalmente admitidos, a fin de que sean verificados, considerados y valorados en la fase correspondiente del proceso de dotación.

En base a estas consideraciones, cabe concluir que lo resuelto a través de la Sentencia “Nacional” Agroambiental S2a 24/2014, se sitúa dentro del alcance de las disposiciones supra citadas, en cuanto responde a la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos por la Ley 1715 y que han sido adjetivados por las leyes y decretos reglamentarios en materia agraria, por lo que debe puntualizarse que si bien el derecho a la propiedad es un derecho fundamental reconocido expresamente por la Constitución Política del Estado; su ejercicio legítimo emerge de un condicionamiento legal, que en materia agraria, está supeditado a la misión y función social de la tierra y en el presente caso, además, al control, supervisión y administración del territorio físico que abarcan las áreas protegidas de interés nacional, ubicadas en el circuito del Parque Nacional Tunari, a cargo del SERNAP; en cuyo espacio geográfico las entidades del Estado despliegan los mecanismos técnicos destinados a su preservación, dispuesta para la atención y cuidado de los ecosistemas que posibilitan la vida y supervivencia tanto de animales como de los seres humanos, por ello, dicha determinación tiende exclusivamente al cumplimiento de la Disposición Final Vigésimo Tercera del DS 29215, que obliga al INRA –desde el inicio de la etapa preparatoria y durante el proceso de saneamiento dentro de áreas protegidas– a coordinar con el SERNAP, la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas, a fin de impedir el riesgo en las condiciones de protección, considerando sus categorías, zonificaciones y planes de manejo; cuestiones que desde la percepción constitucional deben ser privilegiadas de modo incluyente, por lo que, no se advierte que tales determinaciones, señaladas en la Sentencia “Nacional” Agroambiental S2a 24/2014, hubieran lesionado, excedido o limitado arbitrariamente el derecho a la propiedad de Ángel Darío Grossberger Morales; quien mantiene dentro de dichos límites todas las facultades y prerrogativas inherentes a su reconocimiento.