SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0826/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0826/2015-s2

Fecha: 12-Ago-2015

i)

Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 29 de mayo de 2015, cursante de fs. 152 a 156, señalaron que: i) El accionante solicitó se declare nula la Sentencia “Nacional” Agroambiental S2a 24/2014, imprecisión que imposibilita a la jurisdicción constitucional pronunciarse, por cuanto la SCP 1225/2013-L de 4 de octubre, establece que el petitum debe formularse en relación con los hechos descritos, en función a ello, el juez o tribunal de garantías está obligado a conceder o denegar lo pedido, como resultado de enunciar los hechos y el derecho presuntamente lesionado, aduciendo por ello que carece de fundamentación; ii) Para valorar la legalidad ordinaria, debió cumplir ciertos lineamientos, tales como: a) La exposición de los criterios interpretativos que no fueron cumplidos y han sido desconocidos por el juez o tribunal, por ello resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación omitidas por el órgano judicial o administrativo; b) Señalar que principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o se desconocieron; c) Establecer que derechos fundamentales fueron lesionados con dicha interpretación que se considera arbitraria y los resultados a que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta; en función a los nexos de causalidad, dado que sólo de ésta manera tendrá relevancia constitucional; iii) Respecto a la Sentencia “Nacional” Agroambiental S2a 24/2014, fue pronunciada de acuerdo a los antecedentes del proceso contencioso administrativo y el proceso de saneamiento; iv) La supuesta vulneración del debido proceso, implica lesión a un conjunto de requisitos que debían ser observados en instancias procesales, a fin de que puedan defenderse adecuadamente frente a cualquier acto del Estado; estiman que no existió violación alguna a la propiedad privada ni al principio de legalidad; v) En relación a que el 4 de julio de 2013, el INRA habría emitido el titulo ejecutorial a su favor, Virginia Vides de Gonzáles en representación de Ángel Darío Grossberger Morales, presentó memorial de 30 de abril de 2014, solicitando la priorización del sorteo del proceso contencioso administrativo, infiriendo de ello que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental no tuvo conocimiento de la emisión del referido título ejecutorial –como ellos mismos admiten– por lo que no pueden traer a la acción de amparo constitucional aspectos nuevos que no fueron reclamados oportunamente en la demanda contenciosa administrativa, puesto que el demandante participó activamente en todas las instancias procesales, adecuando sus facultades a lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 1715 y al art. 189.3 de la CPE; y, vi) Sobre el dictado del fallo ultrapetita, concluyeron que en la sustanciación del proceso de saneamiento que culminó con la RA 1338/2010, el INRA incurrió en omisiones vulneradoras del art. 170.I, inc. e), II y III del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de las pericias de campo), lesionando el derecho a la defensa, por no haber puesto en conocimiento del SERNAP el inicio del proceso de saneamiento, situación por la que se declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por su Director Ejecutivo y en consecuencia nula la citada Resolución, retrotrayéndose al vicio más antiguo, con la finalidad de garantizar la participación del SERNAP y otros terceros; en atención a que la Unidad Gestora del Parque Nacional Tunari, dio cuenta mediante Informe de Gabinete SAN SIN 105/2012 que el predio “Falsuri” se encuentra al interior del referido Parque, mismo que debía regularizarse en resguardo de un área protegida de “interés nacional”, en ejercicio de sus competencias de administración y salvaguarda, contemplada a favor de colindantes y terceros afectados con el proceso de saneamiento, siendo el único modo de restaurar los derechos vulnerados, en el marco de las competencias asignadas por la Ley 1715.

María Rosario Balanza Lora, por memorial que cursa a fs. 150 y vta., manifestó que la acción debe ser interpuesta contra la autoridad que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión; aclarando que estampó su firma en la Sentencia “Nacional” Agroambiental S2a 24/2014, en su condición de Secretaria de la Sala Segunda, y en ese entendido, no existe legitimación pasiva en su contra a fin de que pueda ser demandada en la presente acción.