SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2015-S2

Fecha: 12-Ago-2015

III.3.  Análisis del caso en concreto

El accionante denuncia que la autoridad demandada incumplió con la   SCP 1905/2013, ya que no obstante de que dicha Sentencia declaró la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, que preveía el previo pago de la multa impuesta para poder hacer uso del recurso de revocatoria, dicha norma hubiera sido replicada en la Resolución Regulatoria 01-00005-14; toda vez que, únicamente se sustituye el previo depósito de la sanción por el previo depósito de garantía equivalente a la sanción impuesta, con lo cual se le impide el acceder al recurso de revocatoria; por cuya razón, pide el cumplimiento de la indicada SCP 1905/2013.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el accionante pretende que por medio de la presente acción de cumplimiento, la jurisdicción constitucional disponga que el Director Ejecutivo de la AJ -hoy autoridad demandada-, de cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 1905/2013, que declaró la inconstitucionalidad del  art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el      art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11; y al mismo tiempo, pretende que se disponga la nulidad de la Resolución Regulatoria         01-00005-14, la cual la considera de inconstitucional. Dichas pretensiones exceden al objeto de protección de la acción de cumplimiento, pues conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la acción tutelar no procede para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, tal como dispone el art. 66.3 del CPCo, cuya causal es también aplicable a los casos en los que, por medio de la acción de cumplimiento, se pide el cumplimiento de sentencias constitucionales pasadas en autoridad de cosa juzgada, ya que en este supuesto igualmente el pedido no se adecúa a la naturaleza jurídica de dicha acción tutelar; tanto más si existen otros mecanismos procesales constitucionales a los que es posible acudir para reclamar sobre un supuesto incumplimiento de las resoluciones constitucionales, conforme dispone el art. 17 del CPCo. Consiguientemente, sin ingresar al fondo, en virtud a su manifiesta improcedencia, corresponde denegar la tutela solicitada.