SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2015-S3

Fecha: 26-Ago-2015

1)

Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia, informó que: 1) El 9 de diciembre de 2014 “ayer”, se celebró la audiencia de apelación de medidas cautelares, debido a que el Juez aquo, rechazó el incidente de cesación a la detención preventiva por una sola causal que se encontraba pendiente prevista en el art. 234.10 del CPP -que refiere que es un peligro para la víctima y para la sociedad-; 2) Se declaró improcedente la apelación y se confirmó la Resolución del Juez de primera instancia; toda vez que, porque en ningún momento el ahora accionante expresó ni fundamentó agravio alguno, motivo por el cual no se ingresó al fondo; y, 3) El 9 del referido mes y año, también se llevó a cabo una audiencia de acción de libertad presentada por el accionante contra otros vocales de la misma Sala Penal Primera, la cual fue denegada.

El accionante denuncia que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista 324, vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que a través de dicha Resolución confirmaron la decisión del Juez a quo que rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva, la cual no se encuentra debidamente fundamentada, ni motivada y tampoco es congruente con los agravios planteados, toda vez que: 1) Resolvieron la misma en base a normativa diferente a la alegada -art. 403.3 del CPP, cuando la apelación fue planteada en virtud del art. 251 de la misma norma-; 2) Se asumió la decisión únicamente por el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, que no fue planteado en la imputación formal ni fundamentado en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; sin embargo, aparece en el acta y en la Resolución de la misma y no precisa en qué conducta incurrió para su existencia, pues se sustenta en meras presunciones; 3) No valoraron el desistimiento de la víctima conforme a los arts. 124 y 173 del CPP; y, 4) Tampoco observaron la norma respecto a los arts. 239.1 del CPP, la jurisprudencia constitucional contenida en la “SC 1174/2011”, ni aplicaron los principios de favorabilidad y de presunción de inocencia.