SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2015-S3
Fecha: 26-Ago-2015
i)
Al respecto, corresponde señalar que el recurso de apelación incidental fue presentado por el apelante -hoy accionante- el 22 de octubre de 2014, en audiencia de cesación a la detención preventiva contra el Auto interlocutorio 09/2014, refiriendo los siguientes agravios: i) Habiéndose enervado los riesgos procesales, por un error en audiencia cautelar de 22 de agosto de 2012, la Jueza que ejerce control jurisdiccional agrega el contenido en el art. 234.10 del CPP -aspecto que no se encuentra fundamentado en la imputación formal escrita ni en la fundamentación oral-; y, ii) La victima presentó desistimiento por reparación de daño, debiendo aplicarse el art. 27 inc. 6) del CPP y extinguirse la acción penal, situación que no fue valorado por el Tribunal de primera instancia, manteniendo la medida preventiva por tratarse del delito de robo agravado estableciendo que continuaría vigente el peligro efectivo para la sociedad, sin tomar en cuenta que las “SSCC 1174/2011, 0078/2010, 1147/2006 y 2558/2010” y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2012 y 0332/2014, que hacen referencia a que por un solo elemento es innegable la libertad, debiendo realizar una valoración integral de la prueba, decidiendo en la forma menos gravosa para el imputado conforme a la interpretación que se realizó de los arts. 7, 221, 222, 239.1, 240 y 250 del CPP, con la finalidad de asegurar la presencia del imputado a los actos procesales.
Ahora bien, es necesario señalar que en el memorial de demanda de la presente acción, si bien se denuncia que las autoridades demandadas resolvieron la resolución impugnada en base a normativa diferente a la alegada -art. 403.3 del CPP, cuando la apelación fue planteada en virtud del art. 251 de la misma norma-, no precisa cual la relevancia constitucional de dicha situación; es decir, de qué manera incide en la decisión impugnada el hecho de que se hubiese tramitado o citado en el Auto de Vista normativa distinta a la invocada, siendo que la misma es estrictamente procesal en cuanto al trámite de la apelación, en consecuencia al no evidenciarse relevancia constitucional respecto a este punto, esta Sala no se pronunciará al respecto.
En cuanto a los otros puntos alegados por el accionante, del análisis de la Resolución impugnada es posible advertir que la misma responde solo en parte la apelación planteada por Ahilton Rivarola Antelo -ahora accionante- contra el Auto interlocutorio 09/2014, pues si bien en dicho fallo las autoridades demandadas refieren que no existe una exposición ni fundamentación de agravios, ni de cuáles los motivos de la apelación contra la resolución del juez inferior, responden a la misma señalando que “…si es cierto de que hubo desistimiento eso implica, como el delito es de orden público que la víctima ya no perseguirá el proceso penal, pero como se trata de un delito de orden público de robo agravado que le sigue el Ministerio Público, de la cual su participación es de carácter irrenunciable e irretractable, por ser el defensor del Estado de la sociedad y de las personas, por consiguiente sin entrar en otro genérico consideración de orden legal” (sic), coligiendo este Tribunal que el apelante sí realizó una exposición de agravios que no fueron considerados conforme al debido proceso.
Por otra parte, con relación a la denuncia efectuada en apelación respecto a que la decisión fue asumida únicamente por el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, y que además, el mismo no fue planteado ni fundamentado en la imputación formal ni en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; dicho aspecto, aparece en el acta y en la resolución que resuelve dicha solicitud, de lo cual es posible advertir que las autoridades demandadas no emitieron respuesta alguna en la resolución cuestionada, incurriendo en incongruencia sobre el agravio expuesto y lo resuelto, vulnerando los derechos del ahora accionante.
Finalmente, conforme el reclamo del apelante respecto a la aplicación de la jurisprudencia constitucional al caso, en vía de complementación, las autoridades demandadas indicaron que “…no entró a considerar en el fondo estos elementos de exposición de las sentencias constitucionales, no ingresó a valorar por lo anteriormente señalado, no hubo la exposición de agravio de la parte apelante, y por consiguiente no entró al fondo, sino a la forma…” (sic), aspecto que confirma que los Vocales ahora demandados, no respondieron a todos los puntos de agravio expuestos en alzada, tampoco fundamentaron ni motivaron su decisión, desconociendo el accionante las razones que motivaron la determinación de rechazar su solicitud de cesación.
Por consiguiente, de lo expuesto supra, es posible concluir que el Auto de Vista 324, no se encuentra debidamente motivado ni fundamentado, tampoco guarda congruencia con los agravios planteados por la parte apelante -ahora accionante-, incumpliendo las autoridades demandadas con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues si bien no es exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, si es necesario que contenga una estructura de forma y fondo, en la cual los motivos de la decisión sean expuestos de forma clara, justificando razonablemente su decisión respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante y el por qué debiera mantenerse dicha medida cautelar, tampoco indican si la Resolución de primera instancia se encontraba conforme al debido proceso, aspectos conducentes a conceder la tutela pretendida, debiendo las autoridades emitir un nuevo pronunciamiento conforme lo desarrollado en el presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que apareció en el ACTA Y RESOLUCIÓN CAUTELAR del 22 de Agosto de 2012 hacen más de 2 AÑOS y 3 meses
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 14
- i)
- REVOCAR