SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2015-S2
Fecha: 20-Ago-2015
1)
Félix Gonzales Bernal, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, ahora demandado, brindó informe oral en audiencia, a través de su abogado y del Director Jurídico Departamental de la entidad señalada, indicando que: 1) La cláusula vigésima del contrato de consultoría para el “Mejoramiento Tecnológico Centros Productivos Escara Payaquilama, Chaquí y Ñuqui”, instituye la extinción del contrato, previendo que operará por cumplimiento del mismo ante la ejecución normal del proyecto; pero también por resolución del referido contrato a requerimiento de la entidad por causas atribuibles al consultor, entre ellas, por inobservancia del plazo establecido; teniendo además la naturaleza de ser un contrato administrativo, sobre el que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la modulación de sus fallos, interpretando el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC) ha señalado que deben ser atendidos por tribunales especializados; empero, como no existen todavía los mismos, es el órgano indicado el que debe considerarlos “mediante trámites especiales que atienda esta clase de contratos administrativos; es decir, los hechos conflictivos que vayan a nacer de esos contratos” (sic), siendo esa la vía a la que debía recurrir la parte accionante en defensa de sus derechos; 2) No se puede desconocer a través de una acción de amparo constitucional un contrato administrativo; siendo su finalidad verificar la vulneración de derechos fundamentales, no “el de desconocer un contrato”; 3) Previamente a la Resolución del contrato, existe una especie de aviso que se realiza a la empresa, teniendo la misma quince días para contestar, subsanar y alegar; sin embargo, la parte accionante no hizo nada, denotando que desde el inicio de la suscripción del contrato GAP-RPA-007/2010, existieron problemas que tuvieron como consecuencia precisamente su Resolución, ante el incumplimiento del plazo de su ejecución; 4) El recurso jerárquico formulado por la empresa accionante, efectúa mención a cada momento de la ejecución del proyecto de consultoría; la RA 134/2014 establece las razones por las que se resolvió la contratación, singularizando la normativa pertinente que sustenta la razón por la que no podía considerarse en el fondo el medio de impugnación señalado; 5) La acción de defensa pone en debate una situación de interpretación, “la parte accionante puede tener su interpretación, nosotros también” (sic); considerando la Gobernación Autónoma Departamental de Potosí que, lo expresado en la Resolución administrativa cuestionada, es correcto y debe tomarse en cuenta que conforme se indicó anteriormente, antes de emitir la decisión de resolución del contrato, se intentó resolver la situación, no siendo atribuible a la Gobernación que la empresa accionante no hubiera subsanado los aspectos correspondientes que le compelían en relación a un proyecto que beneficia a la sociedad; y, 6) Desde el momento de la publicación de una convocatoria hasta la firma del contrato con una empresa, son actos netamente impugnables que tienen un procedimiento administrativo para su cuestionamiento como para la resolución dentro de los diversos recursos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, ante la suscripción del contrato administrativo se deja de lado la aplicación de dicha normativa al estar en juego intereses del Estado, deviniendo la necesidad de acudir a la jurisdicción correspondiente al tratarse de un contrato de naturaleza administrativa.
1° CONFIRMAR la Resolución 02/2015 de 12 de febrero, cursante a fs. 117 vta., pronunciada por la Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el representante de la empresa accionante, en iguales términos que el Tribunal de garantías, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 13
- III.1. Del debido proceso administrativo
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública.
- El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 17
- acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales. Para Antoño Abruna, constituye una declaración que proviene de una administración pública, produce efectos jurídicos y se dicta en ejercicio de una potestad administrativa.
- Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas
- el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- Fragmento 21
- recurso es: ‘…el medio por el cual se acude a un juez o a otra autoridad con una demanda o petición para que sea resuelta, y en sentido restringido, es un remedio administrativo específico por el que se impugnan solamente actos administrativos a objeto de defender derechos subjetivos o intereses legítimos
- también al ámbito administrativo, en el cual, los actos de la administración pública producen efectos jurídicos generales o particulares y emergen de un procedimiento que cuenta con etapas procesales
- contra los actos administrativos definitivos, puede recurrirse tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, siendo viable la interposición de los recursos administrativos como del recurso contencioso administrativo.
- III.4. Análisis del caso concreto
- II. No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley: