SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2015-S2
Fecha: 20-Ago-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Al respecto, se debe tomar en cuenta que el punto central de la presente demanda de amparo constitucional, es el rechazo del recurso jerárquico contenido en la RA 134/2014, emitido por el Gobernador demandado, respecto a la impugnación de la Resolución del contrato administrativo GAP-RPA-007/2010 de 15 de octubre, suscrito por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y la empresa “Sociedad Consultora y Constructora Multidisciplinaria Riego - Med S.R.L.”; por supuestas causas atribuibles al contratista en relación a la inobservancia del plazo para la provisión de la consultoría referente al estudio “TESA” “Mejoramiento Tecnológico Centros Productivos Escara, Payaquilama, Chaquí y Ñuqui”. Decisión que inicialmente fue sujeta a recurso de revocatorio y ante el silencio administrativo negativo en el que incurrió la parte contratante, fue sujeta a recurso jerárquico.
Ahora bien, la tutela buscada por la parte accionante en relación al derecho al debido proceso, deriva de la supuesta aplicación errónea de la normativa sobre la que se sustentó el rechazo del recurso jerárquico aludido, toda vez que el Gobernador demandado afirmó que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí no se encuentra dentro de los casos de aplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo y del DS 27113; inobservando, según el impetrante de tutela que al emerger la problemática de un contrato administrativo y la resolución del mismo, al constituirse en un acto administrativo definitivo era susceptible de impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico.
Precisados dichos antecedentes, compele señalar que efectivamente la RA 134/2014 impugnada en la presente acción de defensa rechazó el recurso jerárquico formulado por el representante de la empresa hoy accionante, confirmando el decreto departamental 048/2014 de 26 de marzo, que declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de consultoría GAP-RPA-007/2010. Fallo que se sustentó de acuerdo a lo detallado en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la improcedencia del recurso jerárquico, al no estar la Gobernación Autónoma Departamental de Potosí, dentro de los alcances de la Ley de Procedimiento Administrativo y de su Decreto Reglamentario -DS 27113-, por lo que afirmó, no era viable una consideración de fondo sobre el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 13
- III.1. Del debido proceso administrativo
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública.
- El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 17
- acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales. Para Antoño Abruna, constituye una declaración que proviene de una administración pública, produce efectos jurídicos y se dicta en ejercicio de una potestad administrativa.
- Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas
- el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- Fragmento 21
- recurso es: ‘…el medio por el cual se acude a un juez o a otra autoridad con una demanda o petición para que sea resuelta, y en sentido restringido, es un remedio administrativo específico por el que se impugnan solamente actos administrativos a objeto de defender derechos subjetivos o intereses legítimos
- también al ámbito administrativo, en el cual, los actos de la administración pública producen efectos jurídicos generales o particulares y emergen de un procedimiento que cuenta con etapas procesales
- contra los actos administrativos definitivos, puede recurrirse tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, siendo viable la interposición de los recursos administrativos como del recurso contencioso administrativo.
- III.4. Análisis del caso concreto
- II. No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley: