SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2015-S2
Fecha: 20-Ago-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
En representación legal de la empresa ahora accionante, suscribió con el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, contrato administrativo GAP-RPA-007/2010 de 15 de octubre, para la elaboración del estudio “TESA” “Mejoramiento Tecnológico Centros Productivos Escara, Payaquilama, Chaquí y Ñuqui”, por un costo de Bs133 660.- (ciento treinta y tres mil seiscientos sesenta bolivianos); que fue resuelto ilegalmente a través de la Resolución de contrato de 26 de marzo de 2014, dictada por el Gobernador hoy demandado, decisión que fue impugnada mediante recurso de revocatoria dentro del plazo de veinte días previsto por el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Añade que, ante la falta de un fallo expreso, fundado y motivado que resuelva el recurso de revocatoria, encontrándose abierto el plazo para la interposición del recurso jerárquico respectivo, conforme a la última parte del citado art. 65 de la LPA, concordante con el art. 122 del Reglamento de la Ley aludida, planteó dicho medio de impugnación, dando lugar a la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 134/2014 de 30 de octubre, que rechaza el indicado recurso; abriéndose en consecuencia la vía de la acción de amparo constitucional para la protección inmediata de sus derechos, al no ser necesaria la interposición del proceso contencioso administrativo previamente, para la defensa de los derechos fundamentales de la empresa que representa.
Enfatiza que, la decisión impugnada suprimió el derecho al debido proceso en su dimensión garantía jurisdiccional en el elemento de interpretación constitucionalmente válida, habiéndose efectuado una incorrecta aplicación del art. 3.II, inc. d) de la LPA y de la Disposición Primera de las Disposiciones Adicionales del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, resultando claro conforme a normativa y a la jurisprudencia aplicables, que toda declaración, disposición o decisión de la administración pública, es un acto administrativo; por lo que en el caso en particular, la Resolución de contrato de 26 de marzo de 2014, dictada por la autoridad demandada, es un acto administrativo; siendo por ende, impugnable conforme a los arts. 56 de la LPA y 116 del aludido Decreto Supremo.
Indica que, de acuerdo a lo expresado supra, la empresa a la que representa cuestionó el acto administrativo, constituido por la Resolución de contrato antes mencionada, a través del recurso de revocatoria; y, ante la falta de pronunciamiento a este recurso, formuló el jerárquico que fue rechazado con el sesgado argumento que no existiría recurso ulterior a la decisión de Resolución de contrato, compeliendo más bien a la empresa afectada acudir a la jurisdicción ordinaria mediante el planteamiento del proceso contencioso administrativo y no así formular, según se alegó erróneamente, el recurso de revocatoria y peor aún el jerárquico; afirmando incorrectamente que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí no estaría sujeto a la Ley de Procedimiento Administrativo, en mérito supuestamente a lo previsto en el art. 3 de la misma norma. Aspectos que demuestran que el recurso jerárquico no fue considerado en el fondo, debido a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico al no considerarse el método de interpretación sistemático en relación al art. 3.II, inc. d) de la LPA y de la Disposición Primera de las Disposiciones Adicionales del DS 27113, al considerar que cuando se refieren al sistema de control gubernamental aluden a la Contraloría General del Estado (CGE) como órgano rector del control gubernamental y no así a los gobiernos autónomos departamentales; demostrando claramente que el indicado Gobierno Autónomo Departamental, no se encuentra dentro de las excepciones de no aplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 27113.
Finalmente, resalta que la Ley de Procedimiento Administrativo y el referido Decreto Supremo, constituyen normas marco para la administración pública, donde se encuentran inmersos los gobiernos autónomos departamentales, encontrándose abrogadas todas las disposiciones reglamentarias de las anteriormente denominadas prefecturas de departamento para impugnaciones de resoluciones; demostrando la aplicabilidad de la normativa referida, en el marco de lo señalado; y, no de la forma en que lo hizo la autoridad demandada rechazando su recurso jerárquico, indicando que el Gobierno Autónomo Departamental se encontraría dentro de las excepciones de aplicación de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 13
- III.1. Del debido proceso administrativo
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública.
- El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 17
- acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales. Para Antoño Abruna, constituye una declaración que proviene de una administración pública, produce efectos jurídicos y se dicta en ejercicio de una potestad administrativa.
- Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas
- el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- Fragmento 21
- recurso es: ‘…el medio por el cual se acude a un juez o a otra autoridad con una demanda o petición para que sea resuelta, y en sentido restringido, es un remedio administrativo específico por el que se impugnan solamente actos administrativos a objeto de defender derechos subjetivos o intereses legítimos
- también al ámbito administrativo, en el cual, los actos de la administración pública producen efectos jurídicos generales o particulares y emergen de un procedimiento que cuenta con etapas procesales
- contra los actos administrativos definitivos, puede recurrirse tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, siendo viable la interposición de los recursos administrativos como del recurso contencioso administrativo.
- III.4. Análisis del caso concreto
- II. No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley: