SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2015-S2

Fecha: 20-Ago-2015

II. No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley:

Regulando el art. 3, las exclusiones y salvedades en el ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, en concordancia con la Disposición Primera de las Disposiciones Adicionales del Decreto Reglamentario de la misma; previendo: “I. La presente Ley se aplica a todos los actores de la Administración Pública, salvo excepción contenida en ley expresa. II. No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley: a) Los actos de Gobierno referidos a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades; b) La Defensoría del Pueblo; c) El Ministerio Público; d) Los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por sus propios procedimientos; e) Los Actos de la Administración Pública, que por su naturaleza, se encuentren regulados por normas de derecho privado; y, Los procedimientos internos militares y de policía que se exceptúen por ley expresa” (las negrillas nos pertenecen).

           De las normas glosadas, se concluye sin lugar a dudas que los gobiernos autónomos departamentales, en relación específicamente, a los contratos administrativos que suscribe con los sujetos individuales o personas colectivas privadas, se hallan circunscritos a la Ley de Procedimiento Administrativo y a su Decreto reglamentario; no siendo cierto, conforme afirmó la RA 134/2014 cuestionada en la acción tutelar que, el art. 3 de la LPA y la Disposición Primera de las Disposiciones Adicionales del            DS 27113, establezcan que las gobernaciones autónomas departamentales se hallen exentas de su aplicación; cuestión que fue sustentada según manifestó el demandado, en que no serían sujetos de dicha normativa, los regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental; de los que no forman parte claramente las entidades departamentales señaladas. Razones por las que no resulta lógico ampararse en una supuesta comprensión del Gobierno Autónomo Departamental como parte del sistema de control gubernamental, que es ejercido por la Contraloría General del Estado, conforme a lo previsto por la Ley de Administración y Control Gubernamentales.

           En mérito a lo expuesto, los fundamentos contenidos en la RA 134/2014, que motivaron el rechazo del recurso jerárquico presentado por la empresa accionante, imposibilitando su consideración de fondo; ciertamente, se sustentaron en una aplicación errónea de la normativa citada supra, en clara lesión del derecho al debido proceso administrativo, que le asistía como parte suscribiente del contrato de prestación de servicios de consultoría que firmó conjuntamente el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; contrato administrativo que al sujetarse al régimen de contratación del Estado, debía observar y respetar los valores y principios contenidos en las normas administrativas en su resolución, por el supuesto incumplimiento de una de sus cláusulas de parte de la empresa contratista, ahora impetrante de tutela.

Lo expuesto, motiva a confirmar la concesión de la tutela inicialmente decidida por el Tribunal de garantías, que pese a no expresar debidamente su fundamentación en la Resolución 02/2015, no pudiendo cumplirse la misma con los argumentos vertidos en su fundamentación de votos desarrollada en la audiencia de consideración de la acción de defensa; concluyeron correctamente que se vulneraron los derechos fundamentales del administrado, en el caso, el debido proceso, por cuanto, acorde a lo expresado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el demandado olvidando que la resolución de contrato es un acto administrativo que manifiesta la voluntad de la administración en relación a no continuar con la ejecución del contrato administrativo suscrito, debía sujetarse al orden jurídico y al respeto de las garantías y derechos de la empresa accionante; asegurando el ejercicio del derecho a la doble instancia, resolviendo en el fondo el recurso jerárquico formulado por la misma.