SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2015-S2
Fecha: 20-Ago-2015
a)
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) Se deje sin efecto la RA 134/2014, disponiendo que el Gobernador demandado, dicte un nuevo fallo que resuelva el recurso jerárquico “…tomando en cuenta la Ley 1341 de Procedimiento Administrativo y el Reglamento a la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y de esta manera se restablezca el Derecho al Debido Proceso en su dimensión como Garantía Jurisdiccional, en su elementos interpretación constitucionalmente válida…” (sic); y, b) La imposición de costas, daños y perjuicios conforme a los arts. “128 y 129” de la Ley Fundamental; “51 a 57” del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El representante de la empresa accionante ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, la RA 134/2014 que rechazó su recurso jerárquico, entendió que la decisión de Resolución de contrato que dictó la autoridad demandada sería inimpugnable, y “soberana que nadie la puede tocar”; olvidando que el proceso contencioso administrativo, al que se alega debería acudir la empresa accionante, es un mecanismo regulado por la vía jurisdiccional, no así por la vía administrativa, no habiéndose considerado que todo acto administrativo es impugnable, razón por la que compelía conocer inicialmente el recurso de revocatoria planteado y posteriormente el jerárquico que fue rechazado ilegalmente. Resaltó por otra parte que la entidad que está exenta de la normativa administrativa, es la CGE; empero, el Gobernador demandado utilizó dicho argumento como causal para no ingresar al fondo del recurso jerárquico interpuesto, no siendo ello un error excusable, toda vez que “…ellos saben que la normativa del procedimiento administrativo se regula en la gobernación…” (sic), realizando una incorrecta interpretación de las normas pertinentes, inobservando el método sistemático que debía emplearse al efecto. Finalmente, aclaró que no se pretende discutir si la empresa que representa incumplió o no el contrato suscrito con la Gobernación, sino la imposibilidad de impugnar la Resolución que declaró la inobservancia del mismo, impidiendo acudir a la vía administrativa de reclamo mediante el rechazo del citado recurso jerárquico, a través de una interpretación errónea de la normativa, lo que provocó graves perjuicios para la empresa que fue castigada por tres años, motivando la pérdida de proyectos y el daño consiguiente a su imagen y currículum.
En uso de su derecho a la réplica manifestó que la vía correcta para reclamar una resolución de contrato es la administrativa a través de la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico. Por otra parte recalcó que la acción de amparo constitucional se halla dirigida a impugnar la decisión que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de incumplimiento de contrato.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 13
- III.1. Del debido proceso administrativo
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública.
- El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 17
- acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales. Para Antoño Abruna, constituye una declaración que proviene de una administración pública, produce efectos jurídicos y se dicta en ejercicio de una potestad administrativa.
- Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas
- el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- Fragmento 21
- recurso es: ‘…el medio por el cual se acude a un juez o a otra autoridad con una demanda o petición para que sea resuelta, y en sentido restringido, es un remedio administrativo específico por el que se impugnan solamente actos administrativos a objeto de defender derechos subjetivos o intereses legítimos
- también al ámbito administrativo, en el cual, los actos de la administración pública producen efectos jurídicos generales o particulares y emergen de un procedimiento que cuenta con etapas procesales
- contra los actos administrativos definitivos, puede recurrirse tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, siendo viable la interposición de los recursos administrativos como del recurso contencioso administrativo.
- III.4. Análisis del caso concreto
- II. No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley: