SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2015-S2
Fecha: 20-Ago-2015
II.5.
II.5. A través de la RA 134/2014 de 30 de octubre, la autoridad demandada, rechazó el recurso jerárquico planteado por la empresa hoy accionante, confirmando el decreto departamental 048/2014 que declaró el incumplimiento al contrato de prestación de servicios de consultoría descrito supra, por no estar contemplado el recurso jerárquico en el procedimiento establecido, no correspondiendo ingresar a su consideración de fondo. El fallo descrito en la presente Conclusión efectúa en su primer considerando un resumen de antecedentes y del recurso jerárquico interpuesto por la empresa impetrante de tutela, identificando los agravios contenidos en dicho medio impugnativo; estableciendo en el segundo considerando, los siguientes fundamentos, entre otros: a) En relación a los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos contra la decisión de resolución de contrato, los contratos suscritos por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí tienen naturaleza administrativa, conforme al art. 81 del DS 181 de 28 de junio de 2009, sometiéndose por ende las partes firmantes, a las reglas del Derecho Administrativo y no así a las del Derecho Civil; b) La facultad rescisoria unilateral de la administración por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, es una prerrogativa irrenunciable de la administración pública, pudiendo ejercer tal competencia de manera directa sin intervención previa del órgano judicial, estando el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, facultado a resolver contratos, sea por causas atribuibles a los contratistas o por causas de fuerza mayor o caso fortuito, cuando el interés económico lo aconseje; c) La resolución de contrato con la empresa accionante se encuentra plenamente respaldada por los informes presentados por la Secretaría Departamental de Desarrollo Agropecuario y Seguridad Alimentaria, toda vez que, el estudio “TESA”, debía ser entregado el 11 de febrero de 2011, habiéndose realizado la corrección de observaciones recién el 12 de marzo de 2013, con un retraso de cuatrocientos cincuenta y nueve días; d) La cláusula décima sexta no sólo faculta a la Gobernación a resolver el contrato, sino que le obliga a proceder en ese sentido; e) La revocatoria de la resolución de contrato no es viable legalmente al no existir recurso ulterior ante la resolución citada, sino más bien que al haberse agotado la vía administrativa la empresa puede acudir a instancia de la justicia ordinaria a través de la interposición del proceso contencioso administrativo; y, no plantear erróneamente recurso de revocatoria y menos aún recurso jerárquico; f) En virtud al art. 3 de la LPA, esta norma se aplica a todos los actos de la administración pública, salvo excepción contenida en Ley expresa, no estando dentro de su ámbito de aplicación los regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por sus propios procedimientos concordante con la Disposición Primera de las Disposiciones Adicionales del DS 27113; y, g) Conforme a los argumentos de interés legal, los recursos de revocatoria y jerárquico no pueden ser planteados, toda vez que el procedimiento de resolución de contrato fue cumplido por la Gobernación, en mérito a la cláusula vigésima del contrato administrativo; no constando recurso administrativo ulterior al trámite de resolución de contrato, siendo inaplicables al caso la Ley de Procedimiento Administrativo y el señalado Decreto Supremo (fs. 25 a 31).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 13
- III.1. Del debido proceso administrativo
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública.
- El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 17
- acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales. Para Antoño Abruna, constituye una declaración que proviene de una administración pública, produce efectos jurídicos y se dicta en ejercicio de una potestad administrativa.
- Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas
- el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- Fragmento 21
- recurso es: ‘…el medio por el cual se acude a un juez o a otra autoridad con una demanda o petición para que sea resuelta, y en sentido restringido, es un remedio administrativo específico por el que se impugnan solamente actos administrativos a objeto de defender derechos subjetivos o intereses legítimos
- también al ámbito administrativo, en el cual, los actos de la administración pública producen efectos jurídicos generales o particulares y emergen de un procedimiento que cuenta con etapas procesales
- contra los actos administrativos definitivos, puede recurrirse tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, siendo viable la interposición de los recursos administrativos como del recurso contencioso administrativo.
- III.4. Análisis del caso concreto
- II. No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley: