SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2015-S2
Fecha: 20-Ago-2015
i)
No obstante lo expresado en el párrafo precedente, se evidencia del contenido del acta de la audiencia de consideración de la acción tutelar que los vocales Oscar Azurduy Uzin y Wilfredo Ramos Quispe, quienes suscribieron la Resolución 02/2015, al ser sus votos conformes en relación a la concesión de la tutela pretendida -disidente la posición del vocal Pastor Ismael Molina Quintana, quien fundamentó su posición a fin de denegarla-; motivaron su determinación en la exposición de motivos que les tocó realizar a su turno, sustentándola conforme a lo siguiente: i) Los arts. 1 y 2 de la LPA explican claramente su objeto y el ámbito de aplicación; señalando que el art. 2 supra referido, se encuentra dentro del mismo el Poder Ejecutivo que comprende la Administración Nacional, Administraciones Departamentales y otras, estando inmerso lógicamente, el Gobierno Autónomo Departamental; consecuentemente debe darse aplicación a esa normativa para resolver los recursos planteados; es decir, primero el recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico; normativa que fue obviada por el demandado, bajo el sustento erróneo que la Gobernación que preside, no se encontraría inmersa dentro de esa aplicación; ii) La presente acción de amparo constitucional no “…está tratando el recurso por cumplimiento, o por no cumplimiento…” (sic) del contrato administrativo GAP-RPA-007/2010, suscrito por la empresa accionante y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; la pretensión final es que se resuelva el recurso jerárquico formulado contra la decisión que resolvió el incumplimiento del contrato conforme a normativa legal; iii) La RA 134/2014, sin ingresar en los fundamentos expuestos en el recurso jerárquico, rechazó el mismo sin considerar la impugnación contenida en dicho medio de defensa; inobservando el procedimiento administrativo al cual el Gobernador demandado debía ceñir sus actos en relación a la Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 27113; y, iv) Conforme a lo expuesto, se vulneró el derecho al debido proceso, a la motivación y fundamentación con relación a la acción, en cuanto al pronunciamiento del recurso jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 13
- III.1. Del debido proceso administrativo
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública.
- El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 17
- acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales. Para Antoño Abruna, constituye una declaración que proviene de una administración pública, produce efectos jurídicos y se dicta en ejercicio de una potestad administrativa.
- Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas
- el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- Fragmento 21
- recurso es: ‘…el medio por el cual se acude a un juez o a otra autoridad con una demanda o petición para que sea resuelta, y en sentido restringido, es un remedio administrativo específico por el que se impugnan solamente actos administrativos a objeto de defender derechos subjetivos o intereses legítimos
- también al ámbito administrativo, en el cual, los actos de la administración pública producen efectos jurídicos generales o particulares y emergen de un procedimiento que cuenta con etapas procesales
- contra los actos administrativos definitivos, puede recurrirse tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, siendo viable la interposición de los recursos administrativos como del recurso contencioso administrativo.
- III.4. Análisis del caso concreto
- II. No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley: