SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2015-S2

Fecha: 27-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2015-S2

Sucre, 27 de agosto de 2015

                                                                                         

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  10295-2015-21-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 24/15 de 17 de junio de 2015, cursante de fs. 117 a 119, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cesar Soria Mejido en representación de Leopoldo Fernández Ferreira contra Aldo Isaías Chávez Ávila, Director Departamental de Pando de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de febrero y 12 de junio de 2015, cursante de fs. 46 a 50 vta., fs. 69 y vta., el representante del accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-091/2011 de 6 de junio, se inició sumario administrativo por un supuesto desmonte sin autorización de 169,13 has, con el que procedieron a notificarle sin que tenga facultades para asumir defensa por Leopoldo Fernández Ferreira, en esa razón devolvió la notificación; no obstante, la ABT entendió que existiendo un poder general, le correspondía conocer el proceso, determinación ilegal en razón a que los mandatos deben ser específicos; empero, aquella siguió el proceso viciado de nulidad, insistiendo con esa situación.

Por ese motivo, se vio en la necesidad de apersonarse y solicitar copias del proceso, señalando domicilio procesal en el “Edificio Shopping Center” oficina 21, después en amparo del art. 33 de la Ley de Procedimiento administrativo (LPA), señaló domicilio especial “…EL CORREO ELECTRÓNICO [email protected]...” (sic), sin embargo, pese a la existencia de representaciones del asistente jurídico de proceso de la ABT que informó que no había nadie en el domicilio procesal, procedieron a notificarle en el indicado domicilio, cuando correspondía que lo hicieran en el domicilio especial, vulnerando el derecho a la defensa, poniéndolo en absoluto estado de indefensión, extremo que fue reclamado oportunamente a través de un incidente de nulidad de notificaciones en de septiembre de 2014, que fue resuelto por instrucción de un Tribunal de garantías que así lo dispuso en una acción de amparo constitucional, ordenando que la ABT Departamental de Pando, se pronuncie en el plazo de cinco días sobre dicho planteamiento, aspecto que fue incumplido, ya que resolvió el incidente la ABT Santa Cruz y recién al sexto día rechazando el incidente de nulidad, alegando que conforme del art. 33 de la LPA, se notificó en el “Shopping Center” oficina 21, que era el domicilio subsistente para todos los efectos legales mientras no sea cambiado por otro, desconociéndose así la resolución emitida por el Tribunal de garantías; por lo que, al ser desconocido el mandado que antecede.

En la notificación con el Auto Administrativo AD-ABT-DPPA-PAS-74/2015 de 11 de febrero, no se identificó al testigo de actuación ni se consignó el nombre, viciando de nulidad la diligencia, incumpliendo el mandato contenido en el art. 33.III y IV de la LPA, que establecen que cuando el interesado no está presente en el domicilio, podrá entregarse a cualquier persona que esté en él, debiendo hacer constar su identidad y su relación con el interesado, mandato desconocido en el presente caso, ya que en el domicilio no se encontraba ninguna persona; en consecuencia, como lo estipula el art. 37 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 25 de julio de 2003, los actos administrativos que no hayan sido notificados o publicados legalmente carecen de efecto y no corren los términos para interponer los recursos contra ellos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El representante del accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa e impugnación, consagrados en los arts. 115. II, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Administrativo AD-ABT- DDPA-PAS-74/2014, la diligencia de notificación de 5 de diciembre de 2013 realizada con la Resolución Administrativa (RA) RD-ABT-DDPA-PAS-01 1/2013 de 8 de enero, así como el Auto Administrativo de Ejecutoria AD-ABT-DDPA-PAS-052/2014 de 7 de marzo.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Auto 9 de 20 de febrero de 2015, la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud a la impugnación efectuada por el representante del accionante al Auto 9 de 20 de febrero de 2015, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0073/2015-RCA de 31 de marzo, dispuso que el Tribunal de garantías otorgue al accionante un plazo para que subsane y una vez cumplido disponer lo que fuere de Ley.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 17 de junio de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 114 a 116 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El representante del accionante mediante su abogado, reiteró el contenido de la presente acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Aldo Isaías Chávez Ávila, Director de la ABT Pando por informe escrito cursante de fs. 72 a 77 y a través de su abogado en audiencia, emitió los siguientes argumentos: a) Cesar Soria Mejido, representante legal de Leopoldo Fernández Ferreira, el 7 de septiembre de 2011 adjuntado poder 713/2009, asumió defensa y señalo domicilio en el “Edificio Shopping Center” oficina 21, domicilio ratificado en los memoriales de 13 y 18 de septiembre de 2011; b) El 30 del mes y año señalados, presentó fundamentos de hecho y de derecho y pruebas de descargo, señalando domicilio (especial) el correo electrónico “[email protected]”; c) A razón de la pérdida de pruebas, por haberse mojado algunos expediente, se dispuso la reposición de obrados emitiéndose el Auto Administrativo de Reposición AD-ABT-DDPA-PAS-431/2012 de 27 de noviembre, notificado al representante del accionante, para su cumplimiento en el domicilio mencionado, según lo señaló en el memorial de 21 de diciembre de 2012; d) Conforme a procedimiento administrativo se emitió la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-011/2013 de 8 de enero, el mismo que de acuerdo al último domicilio indicado se le notificó el 5 de diciembre de ese año, donde en efecto no había ninguna persona, pero conforme a lo establecido en el art. 33 de la LPA, se procedió a notificar mediante cédula y haciendo constar testigo de actuación; e) El 7 de marzo de 2014, se emitió el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-052/2014 en el que se declaró la ejecutoria de la RA RD-ABT-DDPA-PAS-011/2013; y, f) La acción de amparo constitucional deducida no se encuadra dentro de los supuestos configurados en los arts. 192.I de la CPE y 54.I del CPCo, correspondiendo que los actos de la ABT, se impugnen a través de los recursos administrativos, en observancia al principio de subsidiariedad hasta agotar las vías, para que en su caso recién se recurra a esta acción tutelar, lo que en todo caso el accionante no hizo, pretendiendo beneficiarse de la inmediatez de esta acción tutelar.

I.3.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 24/15 de 17 de junio de 2015 cursante de fs. 117 a 119, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Al trasladarse de domicilio la parte accionante, estaba en la obligación de dar a conocer este cambio, y como bien manifestó la autoridad demandada, en el memorial de 21 de diciembre de 2012, se ratificó como domicilio procesal el “Edificio del Shopping Center” oficina 21, que sirvió para hacer las notificaciones cedularias que ahora se cuestionan; 2) Al haberse efectuado las notificaciones en el domicilio subsistente, tiene toda la validez que la ley le confiere, conforme el art. 46 de a la LPA; y, 3) En efecto se demostró que el ahora accionante tenía dos domicilios uno procesal y el otro especial, ambos señalado conforme a ley, sin embargo, la norma no indica que debe haber una alternabilidad de domicilios; es decir, que si una persona no es habida en el domicilio procesal deba notificarse en el domicilio especial, aquello no está contemplado en el art. 18 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, tampoco lo hace el DS 27171 de 15 de septiembre de 2003, que reglamenta el art. 21 de la LPA; consiguientemente la notificación efectuada en el domicilio procesal vigente mediante cedulón es considerado válido y por tanto no se vulneraron los derechos que el ahora accionante reclama.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.           Por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-091-2011 de 6 de junio, la ABT Departamental de Pando inició sumario administrativo contra Leopoldo Fernández Ferreira, por existir indicios de la presunta comisión de la infracción forestal de desmonte sin autorización de 169,13 has (fs. 2 a 4 vta.), con la que se notificó a Cesar Soria quien a través de memorial que lleva la suma de “Hace conocer ilegal notificación y devuelve la misma.-” (sic), le indicó al Director de la ABT, que no contaba con ningún poder de representación de aquel (fs. 5 a 6) no obstante, a través del decreto de 5 de septiembre de 2011, la ABT ahora demandada, le indicó que por testimonio de poder general amplio y suficiente 648/2009 que le confirió Leopoldo Fernández Ferreira, a su favor, incluía como faculta el de asumir defensa dentro los procesos administrativos (fs. 6 vta.).

II.2.           Cesar Soria Mejido se apersonó a la ABT Departamental de Pando adjuntando poder 713/2009 otorgado por Leopoldo Fernández Ferreira, solicitando fotocopias y certificación, señalando como domicilio “Shopping Center” oficina  21 (fs. 7 vta.) posteriormente a través de memorial presentando fundamentos de hecho y de derecho señaló como domicilio especial el correo electrónico “[email protected]” (fs. 9 a 19 vta.).

II.3.           Cursa RA RD-ABT-DDPA-PAS-011/2013 de 8 de enero, emitido por la ABT ahora demandada, declarando a Leopoldo Fernández Ferreira, responsable de la contravención de desmonte ilegal (fs. 33 a 38), con la que se le notificó en el “Shopping Center” oficina 21, llevando como nota “No encontrándose nadie en el lugar se procede a efectuar la notificación mediante cédula, firmando el testigo de actuación” (sic) (fs. 38 vta.).

II.4.           El 15 de septiembre de 2014, Cesar Soria Mejido planteó nulidad de notificación ante esa entidad (fs. 44 y vta.) resuelta por Auto Administrativo AD-ABT-DPPA-PAS-74/2015 de 11 de febrero, desestimando la nulidad de notificación incoada (fs. 40 a 42).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante, denuncian la vulneración de los derechos del accionante al debido proceso, defensa e impugnación, dado que, gracias a la interposición de una acción de amparo constitucional, se dispuso que la ABT Pando, substancie en el plazo de cinco días el incidente de nulidad de notificación que interpusieron en septiembre de 2014; no obstante, tal determinación fue incumplida, por cuanto dilucidó el incidente la ABT Departamental de Santa Cruz, y lo hizo en el plazo de seis días rechazándolo, alegando que conforme el art. 33 de la LPA, se notificó al ahora accionante en el “Shopping Center” oficina 21, que era el domicilio subsistente para todos los efectos legales mientras no sea cambiado por otro.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. No puede pedirse el cumplimiento de una acción tutelar a través del planteamiento de otra

         La jurisprudencia constitucional emitida anteriormente en supuestos facticos similares, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de acciones tutelares para lograr el cumplimiento de resoluciones dictadas en acciones de amparo constitucional o de libertad, entendió: “…En este sentido la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: ‘…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…’».

         Así también desarrolló la SCP 0008/2012 de 16 de marzo ‘(…) cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior’”      (SCP 0262/2012 de 31 de mayo).

         De ser admitida esa situación, se desnaturalizaría la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, restándole efectividad a las resoluciones pronunciadas en acciones tutelares, motivo por el cual, no existe la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, pretendiendo la ejecución o cumplimiento de una resolución de amparo constitucional emitida anteriormente; además que a través del Código de Procedimiento Constitucional, se ha especificado el mecanismo al que pueden acudir los interesados en caso que una orden emitida por un juez o tribunal de garantías sea incumplido por la persona o autoridad demandada, aspecto que será desarrollado en el punto siguiente.

III.2.          De las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares, marco legal y jurisprudencial

         El art. 16 del CPCo, establece: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”.

         En ese marco, el art. 17 del mismo Código, en relación al cumplimiento de las resoluciones, señala:

I.      El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.      Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III.    Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger”.

Conforme a la normativa que antecede, los incidentes de incumplimiento de Sentencias Constitucionales Plurinacionales deben además observar la jurisprudencia constitucional de orden procesal que determina: “…el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinti cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la Autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.


Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
” (las negrillas son nuestras), entendimiento jurisprudencial contenido en el ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre, debiendo toda actuación relativa al tema, ajustarse a este procedimiento.

III.3. Análisis del caso concreto

         Ahora bien, conforme a lo manifestado por el representante del accionante se entiende, que anteriormente concurrió el planteamiento de otra acción de amparo constitucional, donde se dispuso que la ABT Departamental de Pando, resuelva en el plazo de cinco días, el incidente de nulidad de notificación que interpusieron en septiembre, fallo que a su entender, fue incumplido; por cuanto, lo resolvió la ABT Departamental de Santa Cruz; y, además lo hizo en el plazo de seis días rechazando el incidente de nulidad, alegando que conforme el art. 33 de la LPA se notificó en el “Shopping Center” oficina 21, que era el domicilio subsistente para todos los efectos legales mientras no sea cambiado por otro, desconociendo con esta actuación lo dispuesto en la anterior acción tutelar.

 

Sobre el particular, y conforme lo especificado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, no es permisible activar la acción de amparo constitucional con el fin de buscar el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en una anterior acción de la misma naturaleza, por cuanto, no se puede dejar de lado la normativa establecida en el art. 16.I del CPCo, que disciplina, que la ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

En apego a esa disposición de orden legal y conforme la jurisprudencia constitucional, el reclamo al incumplimiento a una resolución de un juez o tribunal de garantías, en primer orden debe ser planeado ante esas autoridades, observando el procedimiento especificado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que sean ellas quienes establezcan si en efecto existió la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quienes se encuentra facultados en su caso, de requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda e incluso puede imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumplan sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Constitucional.

         Normativa que al ser de obligatorio cumplimiento y observancia reata a su observación, en ese orden, correspondía que el representante del accionante acuda ante el juez o tribunal de garantías que emitió la resolución de amparo presuntamente incumplida, para que después, recién, según sea el caso, acuda a este Tribunal pero a través del recurso de queja, más no a través de otra acción de amparo constitucional.

         En base a los fundamentos expuestos, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre la problemática de fondo, correspondiendo denegar la tutela solicitada, conforme a lo expresado en los parágrafos citados supra.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 24/15 de 17 de junio de 2015, cursante de fs. 117 a 119,  pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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