SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2015-S2
Fecha: 27-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-091/2011 de 6 de junio, se inició sumario administrativo por un supuesto desmonte sin autorización de 169,13 has, con el que procedieron a notificarle sin que tenga facultades para asumir defensa por Leopoldo Fernández Ferreira, en esa razón devolvió la notificación; no obstante, la ABT entendió que existiendo un poder general, le correspondía conocer el proceso, determinación ilegal en razón a que los mandatos deben ser específicos; empero, aquella siguió el proceso viciado de nulidad, insistiendo con esa situación.
Por ese motivo, se vio en la necesidad de apersonarse y solicitar copias del proceso, señalando domicilio procesal en el “Edificio Shopping Center” oficina 21, después en amparo del art. 33 de la Ley de Procedimiento administrativo (LPA), señaló domicilio especial “…EL CORREO ELECTRÓNICO [email protected]...” (sic), sin embargo, pese a la existencia de representaciones del asistente jurídico de proceso de la ABT que informó que no había nadie en el domicilio procesal, procedieron a notificarle en el indicado domicilio, cuando correspondía que lo hicieran en el domicilio especial, vulnerando el derecho a la defensa, poniéndolo en absoluto estado de indefensión, extremo que fue reclamado oportunamente a través de un incidente de nulidad de notificaciones en de septiembre de 2014, que fue resuelto por instrucción de un Tribunal de garantías que así lo dispuso en una acción de amparo constitucional, ordenando que la ABT Departamental de Pando, se pronuncie en el plazo de cinco días sobre dicho planteamiento, aspecto que fue incumplido, ya que resolvió el incidente la ABT Santa Cruz y recién al sexto día rechazando el incidente de nulidad, alegando que conforme del art. 33 de la LPA, se notificó en el “Shopping Center” oficina 21, que era el domicilio subsistente para todos los efectos legales mientras no sea cambiado por otro, desconociéndose así la resolución emitida por el Tribunal de garantías; por lo que, al ser desconocido el mandado que antecede.
En la notificación con el Auto Administrativo AD-ABT-DPPA-PAS-74/2015 de 11 de febrero, no se identificó al testigo de actuación ni se consignó el nombre, viciando de nulidad la diligencia, incumpliendo el mandato contenido en el art. 33.III y IV de la LPA, que establecen que cuando el interesado no está presente en el domicilio, podrá entregarse a cualquier persona que esté en él, debiendo hacer constar su identidad y su relación con el interesado, mandato desconocido en el presente caso, ya que en el domicilio no se encontraba ninguna persona; en consecuencia, como lo estipula el art. 37 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 25 de julio de 2003, los actos administrativos que no hayan sido notificados o publicados legalmente carecen de efecto y no corren los términos para interponer los recursos contra ellos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. No puede pedirse el cumplimiento de una acción tutelar a través del planteamiento de otra
- Fragmento 14
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo