SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2015-S1

Fecha: 04-Sep-2015

III.4

En el proceso ejecutivo que siguió el BCB contra FAVITEMP SRL., en etapa de ejecución de sentencia, el Juez a quo, mediante decreto de 4 de diciembre de 2013, ordenó poner en conocimiento de las partes la liquidación de la “retribución por depósito de maquinaria” (sic), disponiendo asimismo que dicha suma sea pagada por el ejecutante BCB, ante esta determinación, la parte accionante planteó recurso ordinario de apelación expresando como agravios el pago de gastos de depósito sin que la liquidación esté aprobada, que este cargo se encuentra dentro de las costas procesales que deben ser pagadas por la parte vencida, y finalmente, que al ser entidad pública se halla exenta del pago de costas por imperio de la ley, la norma que rige el tratamiento del recurso de apelación se constituye esencialmente en el art. 236 del CPC, que determina la obligación de pertinencia de la resolución expresando que “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”, esta norma garantiza al apelante la certeza de una resolución sobre lo expresamente fundamentado como agravio a su derecho y al mismo tiempo circunscribe el actuar del Juez o tribunal de apelación a fin de no generar resoluciones que omitan pronunciarse sobre lo impetrado o que al contrario, se pronuncien más allá de lo fundamentado, esta obligación de pertinencia se halla específicamente vinculada a las garantías de motivación y congruencia como elementos del debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, en los cánones del Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo.

Una vez, concedida la alzada, en el Auto de Vista 117/2014 de 21 de julio, para confirmar el Fallo apelado, las autoridades demandadas identificaron los temas de decisión, consistentes en: “1.- El proceso que se tramita es un ejecutivo, debiendo aplicarse el art. 512 del CPC, el cual refiere que las costas serán pagadas por la parte vencida, es decir, que sería FAVITEMP SRL; y, 2.- Que, el Banco Central de Bolivia, conforme determina el art. 1 de la Ley 1670, es una institución del Estado, por lo que la normativa prevista en el art. 39 de la Ley 1178 y DS 23215, y siendo que el pago de liquidación de retribución por depósito de maquinaria forma parte de las costas procesales y no correspondería ser pagadas por el BCB” (sic). Como única fundamentación, señaló que la resolución impugnada tendría por finalidad el publicitar la liquidación a los efectos del debido proceso y derecho a la defensa de las partes sin definir ningún derecho, no analizó ni resolvió los dos problemas jurídicos que identificó el propio Tribunal de alzada, en los que subsume los tres agravios planteados por el apelante; empero omite un pronunciamiento claro e inequívoco respecto de la aplicabilidad o prescindencia de las normas citadas; es decir, a tiempo de resolver la problemática planteada, el Tribunal de apelación debió fundamentar si el BCB está legalmente obligado al pago de la planilla de gastos de depósito, realizando un proceso cognitivo sobre la procedencia del reclamo o por el contrario desvirtuando los fundamentos si no tuvieran mérito, es decir, debe referirse motivadamente si el art. 512 del CPC es aplicable o nó al caso concreto estableciendo si dicha entidad como entidad pública según el art. 1 de la Ley del Banco Central de Bolivia, sería un sujeto legalmente compelido a pagar las costas procesales correspondientes a los gastos por retribución de depósito de maquinaria, solo así se tendrá por cumplido el art. 236 de la citada norma procesal, la obligación de pronunciarse con pertinencia, motivación y congruencia sobre los agravios en uno u otro sentido, es inexcusable, no siendo suficiente, referirse limitadamente a la aparente publicidad de la Resolución cuando de hecho constituye una situación jurídica, confirmando la existencia de una obligación sin una debida fundamentación respecto de las normas expresamente citadas y desarrolladas en el tenor del recurso de apelación; en consecuencia, corresponde tutelar la garantía del debido proceso, dejando sin efecto la citada Resolución.

En cuanto al Auto de Vista 220/2014, que resolvió la apelación en contra de la Resolución de 12 de diciembre de 2013, de aprobación de la planilla de 4 del mismo mes y año, se constituye en una decisión cuya eficacia está subordinada a la firmeza o no de la primera, en consecuencia, habiéndose tutelado el debido proceso respecto del Auto de Vista 117/2014, los subsiguientes actuados dependientes de aquella Resolución al igual que los autos complementarios que les corresponden, siguen la suerte de lo principal, deviniendo así su ineficacia jurídica por sustracción de materia.