SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S3
Fecha: 09-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S3
Sucre, 9 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10170-2015-21-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 090/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 445 a 449, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Federación de Trabajadores en Educación Urbana de Beni legalmente representada por Daniel Coca Hurtado contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Marlene Arteaga Vaca y Carlos Alberto Egüez Añez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Mixta, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 27 de enero y 3 de febrero de 2015, cursantes de fs. 377 a 381 vta., y 388 a 392, respectivamente, el representante de la Federación de Trabajadores en Educación Urbana de Beni, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de usucapión seguido contra la Federación de Trabajadores en Educación Urbana de Beni, en etapa de apelación la Sala Civil, Comercial, Mixta, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni dictó el Auto de Vista 199/2013 de 29 de noviembre, resolviendo otorgar en usucapión la integridad del predio de propiedad de la Federación a la cual representa, en base únicamente a una declaración testifical y sin previa valoración ni compulsa con las demás pruebas, declarando probada una usucapión sobre más de una hectárea de terreno urbano debido a que dos testigos indicaban que alquilaban en el lugar una cancha de fútbol y de quienes no se conoció documento alguno que muestre su credibilidad respecto al testimonio.
Contra dicha determinación, señaló que presentó recurso de casación argumentando la falta de fundamentación y motivación jurídica conforme establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así como la falta de valoración de la inspección judicial por el que se constató materialmente que los demandantes no se encontraban en posesión de la totalidad del terreno sobre el cual se habría construido unas habitaciones rústicas más o menos hace cuatro años, que fue declarado infundado por Auto Supremo (AS) 406/2014 de 29 de julio, emitido por las autoridades ahora demandadas; sin reparar las lesiones al derecho y garantía del debido proceso, dado que señalaron que se trataba de un “acto irracional” que se haya recurrido en casación; sin embargo, no se valoró la prueba testifical conforme a la sana crítica; es decir, apreciando las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones y considerando la credibilidad personal de los testigos, conforme disponen los arts. 476 y 1330 del Código Civil (CC), por cuanto debía realizarse una operación intelectual destinada a la correcta apreciación de la prueba a través de la combinación de criterios lógicos y de experiencia, cuando la legislación no sujeta la valoración a un criterio predeterminado o por ley, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, constitutivo de una lesión a la garantía al debido proceso.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El representante considera lesionado el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, y valoración arbitraria de la prueba, de la Federación accionante; citando al efecto los arts. 22, 56, 115.II, 117, 119, 178, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el AS 406/2014, disponiendo se dicte nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 438 a 444 vta., encontrándose presentes los apoderados de la Federación accionante, el abogado y apoderado de los terceros interesados, ausentes las autoridades demandadas, quienes remitieron su informe correspondiente, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido y petitorio del amparo interpuesto, ampliando el mismo expresó: a) El Auto de Vista 199/2013, refiere que los demandantes usufructuaban la cancha; sin embargo, el “Estadio Banzer” es un terreno que tiene graderías, construcciones y que lamentablemente los Vocales no realizaron una cabal y completa valoración de los arts. 397 y 1286 del CC, que determinan que los medios probatorios deben ser valorados de manera integral. Por otra parte el AS 406/2014, refiere que en procesos de usucapión el demandado necesariamente tiene que ser el titular del inmueble y en el caso presente existe confusión en mencionar la titularidad haciendo referencia a tres personas jurídicas distintas, dejando a la Federación accionante en indefensión y privándola de sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa, a la fundamentación, a la congruencia y a la petición cuando se responde en una sola línea manifestando al respeto que: “Irracional Razonamiento que no amerita mayor fundamentación” (sic), no siendo irracional la solicitud de identificar quién era el verdadero usufructuario, tomando en cuenta que la ahora parte accionante había determinado en el recurso de casación de que eran las personas que se beneficiaban con la práctica del deporte; b) Otro vicio que se encuentra en el Auto Supremo es que las pruebas “salientes de fs. 45 a 71” hubieran sido presentadas de manera extemporánea; sin embargo, fueron presentadas al momento de contestar la demanda, las que fueron admitidas por el Juez de primera instancia; es decir, de manera directa se les niega el derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad de las partes y a la legitima defensa, además del derecho a la debida motivación y fundamentación al decir que está por demás pronunciarse sobre algo que es claro, por lo que declaró infundado el recurso, sin considerar que los maestros de Beni necesitan una argumentación y respuesta congruente y sólida a lo que estaban solicitando. Tampoco se le da el valor que corresponde a la prueba pericial a pesar de ser una prueba de descargo, que indicó que las mejoras introducidas por los demandantes tienen una data de tres a cuatro años; y, c) El Auto Supremo en la parte in fine de la parte considerativa señaló que los demandados no acreditaron con ningún medio probatorio que durante diez años ejercieron el derecho de propiedad; pero esta afirmación, no condice con la verdad al constar el pago de impuestos desde el 2002, y otras actividades.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 431 a 432 vta., señalaron que: 1) En el recurso de casación presentado por la parte accionante, no hizo referencia a la prueba testifical, por tal razón no se encuentra extractado en el resumen del Considerando II del AS 406/2014, no pudiendo ser lo referido reclamado en la presente demanda por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; 2) Referente a la falta de las demás pruebas (confesión judicial y peritaje), dicha valoración es una atribución privativa de los jueces de instancia conforme dispone el art. 397 del CPC, por cuanto al momento de resolverse no se encontró que las autoridades de instancia hubieran incurrido en omisión o mala valoración de los medios probatorios, debiéndose considerar además que la parte accionante no propuso prueba en el proceso ordinario dentro del plazo previsto en el art. 379 del CPC, dando lugar a su rechazo por parte del Juez a quo y si bien impugnó esa decisión, pero al momento de apelar la Sentencia, no fundamentó su recurso que le fue concedido en efecto diferido; 3) El AS 406/2014, se encuentra debidamente fundamentado; no obstante la deficiencia del planteamiento del recurso de casación, vinculado a la frase tantas veces aludida por la parte accionante: “irracional razonamiento de no amerita mayor fundamentación” (sic) el cual responde al pésimo argumento que no fue expuesto en el recurso de casación porque al margen de desarrollar una relación confusa de hechos atribuyó posesión del inmueble que fue objeto de usucapión a los “jugadores y los perros que cuidan del campo deportivo” mismo que por la falta de seriedad no merecía mayor comentario y menos realizar fundamentación alguna; y, 4) No se incurrió en violación al debido proceso ni demás derechos y garantías constitucionales expresados por la parte accionante, mismos que no se encuentran especificados de manera clara en el memorial de amparo, toda vez que la entidad hoy accionante ejerció su derecho a la defensa dentro del proceso de usucapión.
Marlene Arteaga Vaca y Carlos Alberto Egüez Añez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Mixta, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por escrito remitido el 23 de febrero de 2015 vía fax, cursante de fs. 433 a 436, presentaron informe, de acuerdo a los siguientes términos: i) El Auto de Vista 199/2013, fue dictado en estricto apego al art. 236 del CPC, y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, tampoco le es exigible una revalorización de la prueba sino solamente de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que vincula al agravio, en este sentido el referido Auto de Vista respondió a los agravios señalados por el apelante, no habiendo sido impugnada la Sentencia que declaró probada en parte la usucapión y tampoco hubo respuesta al recurso de apelación presentada por la demandante; es así, que como se había recurrido por no haberse realizado una correcta apreciación de la prueba testifical, correspondía al Tribunal de alzada ceñirse a dicha prueba y no solo de dos personas sino de otros siete testigos más; y, ii) La prueba testifical fue valorada conforme dispone el art. 1330 del CC, con relación a los arts. 1286 del referido Código, 476 y 397 de su procedimiento; sin embargo, se pretende que oficiosamente se ponga a analizar a todos los testigos sobre su credibilidad personal, desnaturalizando y descontextualizando totalmente el espíritu del art. 1330 antes citado, no existiendo ninguna tacha, reclamo, objeción, refutación o un pronunciamiento sobre los testigos, tampoco se apersonaron u ofrecieron prueba en segunda instancia que haga referencia a la falta de credibilidad personal de los testigos. Consecuentemente el referido Auto de Vista está plenamente justificado y fundado en derecho haciendo valoración de toda prueba idónea existente, siendo comprobada tal aseveración por la confirmación de esta Resolución a través del Auto Supremo, así como la aceptación tácita de la parte demandada -ahora accionante- al no haber producido prueba en primera instancia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
En audiencia con la palabra el abogado apoderado de los terceros interesados, expuso lo siguiente: a) Se pretende que este Tribunal abra su competencia para valorar la prueba e ingrese a una subjetividad de lo que objetivamente dijeron los Magistrados en el Auto Supremo, y más aun considerando que el recurso de casación interpuesto carece de un fundamento para efectuar un análisis jurídico, por lo que no se vulneraron los derechos al debido proceso, fundamentación, motivación y legítima defensa, más cuando este último se constituye en una figura penal, considerando que no presentaron prueba en contrario y ahora pretenden y reclaman la valoración de la prueba, por cuanto no existe contradicción respecto a los elementos integrales de producción, pretendiendo se abra la competencia trayendo afirmaciones carentes de fundamento jurídico; y, b) No se cumplió la función económica social, porque en los predios objeto de usucapión nunca existió un solo maestro ocupando los mismos y el Juez tuvo que valorar todos estos supuestos en base a esta función, valorando todas las pruebas particularmente la pericial en la que se indicó que la construcción data de más de diez años.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 090/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 445 a 449, concedió en parte la tutela, fundamentando que el Auto Supremo no da respuesta concisa respecto a que los demandantes no demostraron posesión sobre el campo deportivo ya que el mismo estaba siendo usado por los deportistas y los perros que cuidan el lugar, limitándose únicamente en señalar que dicha pretensión no merece una fundamentación concluyendo como infundada tal petición; sin embargo, este actuar atenta efectivamente al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación que toda resolución debe tener, esto en consideración a la respuesta a los derechos vulnerados, debiendo referirse a sí la actitud de los jugadores, que son terceras personas ajenas al proceso de usucapión, como usuarios precarios la ejercieron por posesión delegada o en representación de los demandantes para que puedan beneficiarse con la posesión y usucapir los terrenos del campo deportivo (generando derechos para quien demanda la usucapión), extremos que fueron reclamados en el memorial de casación y que merecen una respuesta fundada y motivada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa en obrados demanda de usucapión presentada el 6 de septiembre de 2012, interpuesta por Wilber Mayube Vaca y otros, contra la Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Beni, demandando la adquisición propietaria del inmueble urbano ubicado en calle María Luisa Vieira, ente las calles 18 de Noviembre y Nicolás Suarez de esa ciudad (fs. 22 a 25), admitida que fue la misma por Auto interlocutorio 112/2012 de 18 de septiembre (fs. 29), la parte demandada contestó por escrito presentado el 8 de octubre del mismo año (fs. 72 a 76 vta.).
II.2. Cursa memorial presentado el 7 de diciembre de 2012, mediante el cual los demandantes ofrecieron la prueba documental, inspección judicial, pericial, confesión provocada y testifical (fs. 95 a 96 vta.). Así también, por memorial de la misma fecha la representante de la entidad demandada -ahora accionante- ofreció prueba testifical (fs. 93 y vta.), que fue rechazada por Auto interlocutorio 178/2012 de 20 de diciembre, por encontrarse fuera de plazo (fs. 97). Contra el cual interpuso recurso de reposición el 4 de enero de 2013 (fs. 99 y vta.), resuelto por Auto interlocutorio 11/2013 de 14 del mismo mes y año, manteniendo la anterior Resolución (fs. 105 y vta.).
II.3. Por Sentencia 22/13 de 19 de agosto de 2013, el Juzgado de Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, declaró probada en parte la demanda de usucapión únicamente en la parte que ocupan como vivienda (fs. 165 a 168), misma que fue apelada por los demandantes el 3 de octubre de igual año (fs. 169 a 175 vta.), resuelta mediante el Auto de Vista 199/2013 de 29 de noviembre, por la Sala Civil, Comercial, Mixta, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declarando probada la demanda de usucapión, fundamentando que: i) De acuerdo a la prueba producida, se tiene probada la usucapión del terreno, y si bien una parte del mismo sea destinada para la práctica del deporte y no para vivienda, no significa que no se pueda usucapir si ésta es probada, tratándose del mismo terreno más aún cuando se ha probado que se usufructúa del campo del fútbol; y, ii) No existe elementos de prueba que evidencien que la posesión sobre la totalidad del terreno haya sido interrumpida y/o sin ánimo “de propietario”, no habiendo los demandados cumplido con la carga procesal de la prueba que le impone el art. 1283.II del CC y que de conformidad con el art. 397 del CPC, supone el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos e introducidos al proceso (fs. 185 a 187 vta.).
II.4. Contra esta última determinación, la Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Beni -ahora accionante-, presentó recurso de casación en la forma y en el fondo el 20 de diciembre de 2013 (193 a 207), resuelta por AS 406/2014 de 29 de julio, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado dicho recurso (fs. 315 a 320).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante considera que las autoridades judiciales demandadas a su turno, lesionaron el derecho de sus mandantes al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, y valoración arbitraria de la prueba, dentro de la demanda de usucapión que se siguió contra la Federación de Trabajadores en Educación Urbana de Beni (a la que representa), presentando recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia sin haber dado a conocer de manera fundamentada las razones por las que llegó a esa conclusión y sin previa valoración de la prueba presentada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria
Con relación a una supuesta lesión de derechos constitucionales en la interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisdicción constitucional asumió el uniforme entendimiento plasmado en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que citando a su vez a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que: “…el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela (…) iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso
Respecto al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, específicamente señaló: «El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: “…la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho” (Argumentación y Constitución, pág. 14).
En ese orden, el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales tiene los siguientes objetivos específicos: i) Garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional; ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos; y, iii) Demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada.
De acuerdo a Alejandro Nieto García, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales tiene las siguientes finalidades: “1) una función preventiva de los errores, en cuanto debiendo el juez dar cuenta por escrito de los razonamientos por los que ha llegado a su fallo, al momento de 'redactar' su resolución podría bien darse cuenta de aquellos errores que pudo haber cometido en su 'operación intelectiva', y 'autoenmendarse'; 2) una función endoprocesal o de garantía de defensa para las partes en cuanto les permite conocer el iter formativo de la resolución y, como tal, detectar esos errores que se mantendrían ocultos si no se explicitan por escrito, a los efectos de poder utilizar las impugnaciones enderezadas a reparar tales errores; y 3) una función extraprocesal o democrática de garantía de publicidad (y como tal la exclusión de la arbitrariedad) en el ejercicio del poder por parte del juez” (El arte de hacer sentencias o Teoría de la Resolución Judicial, págs. 185-190).
En síntesis, en atención a las palabras de Jorge García Amado, la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada (Teorías de la Tópica Jurídica, pág. 208)» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al fondo de la problemática, corresponde aclarar que el examen de las denuncias planteadas en la presente acción tutelar será realizado a partir del AS 406/2014, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandada, en el entendido que son los Magistrados de dicho Tribunal quienes cuentan con competencia para corregir la actuación de instancia; aspecto que, concuerda con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional conforme al art. 129.I de la CPE.
Ahora bien, de la lectura del memorial de recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista 199/2013 (abundantemente desarrollado en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional), interpuesto por la Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Beni, se extraen los siguientes argumentos: En la forma: a) No fueron legalmente notificados con el Auto de Vista 199/2013, por existir confusión en el nombramiento de la personería y además por constar borrones alterando la notificación, en un domicilio falsamente señalado, realizando una interpretación forzada y alejada del marco legal, totalmente inmotivada, incierta y falta de razonamiento; b) Se rechazó la proposición de prueba, vulnerando el art. 379 del CPC, y el derecho a la defensa, dado que el plazo dispuesto no es individual sino común para las partes, lo contrario significaría desnaturalizar y quebrantar la ley, corriendo el término desde la última notificación, en el presente caso desde el 3 de diciembre de 2012; c) Incongruencia del Auto de Vista por haber obrado ultra, extra y citra petita, teniendo el Juez de alzada la obligación ineludible de fundamentar el Auto de Vista cumpliendo los requisitos del art. 192 del CPC, respondiendo a cada uno de los puntos; además debe revisar, apreciar y valorar toda la prueba aportada y sacar sus propias conclusiones, motivando su decisión conforme dispone el art. 236 de la misma norma; es así que al analizar la demanda interpuesta (se entiende de usucapión) se infiere que ingresaron en posesión sin consentimiento, solo con la ayuda de los jugadores y lo perros que cuidan la cancha, sin especificar qué área ocupa cada uno de los demandantes, constituyéndose por dicha razón en una demanda insuficiente. En el fondo: 1) Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas puesto que no tomaron en cuenta la documental presentada por la que se acredita que la Federación cuyo patrimonio sindical es intangible, inembargable e imprescriptible es el bien que los demandantes pretender usucapir, los mismos que según informe pericial están en posesión clandestinamente hace cuatro años; 2) No se tomó en cuenta la inspección judicial por la que se constata que los demandantes no se encontraban en la posesión de la totalidad del terreno sino de un ínfima parte construyendo unas habitaciones rústicas de hace seis años, no demostrando en consecuencia, la posesión pacífica, continua y pública por más de diez años como establece el art. 1334 del CPC; 3) Errónea e indebida aplicación del art. 138 del CC, porque no procede la usucapión de bienes inembargables, intangibles e imprescriptibles además no debe ser violenta ni clandestina aspecto que no fue demostrado; y, 4) Así también existe errónea interpretación y aplicación de los arts. 1453, 1454 y 1455 del CC, en relación a la acción reivindicatoria porque no hubo desposesión; es decir, que el propietario haya sido desposeído de la cosa sin su voluntad y tiende a recuperar la misma.
El AS 406/2014 de 29 de julio, (fs. 315 a 320) respondió a los agravios expresados en el recurso de casación de la siguiente manera: En la forma: i) Los recurrentes fueron debidamente citados en el domicilio señalado por los mismos, comprobándose que los demandados se apersonaron al proceso contestando la demanda sin haber reclamado este supuesto vicio; ii) En relación a la proposición de su prueba, la Resolución refiere que el plazo para proponer pruebas es de manera individual y que corre a partir de su notificación; y, iii) Respecto a la incongruencia del Auto de Vista, el recurrente ingresa en una serie de contradicciones al señalar que: “…el Auto de Vista es erróneo porque quienes están usufructuando del bien no son los demandantes sino los jugadores que asisten a esa cancha de futbol y los perros que cuidan de ella” (sic) es una conclusión que raya lo inadmisible, derivando en un irracional razonamiento que no amerita mayor fundamentación deviniendo el supuesto agravio en infundado. En el Fondo: a) Respecto a la valoración de la prueba de inspección judicial y la acreditación de la Federación con patrimonio sindical, fundamentan que las mismas fueron ofrecidas fuera del plazo de cinco días, efectuando la referida Resolución fundamentos legales; b) De la errónea e indebida aplicación del art. 138 del CC, realiza una distinción entre la inembargabilidad del patrimonio sindical de la propiedad particular, y tomando en cuenta que el predio usucapido está destinado a la distribución de los maestros sindicalizados, sale del ámbito público para ingresar al privado; y, c) En cuanto a la errónea interpretación y aplicación de los arts. 1453, 1454 y 1455 del CC, la Federación durante los diez años en el ejercicio de su derecho propietario no realizó hechos o actos destinados a interrumpir la posesión de los actores, tampoco que los mismos tuvieran la calidad de detentadores, y el hecho que solo ingresaron con la autorización de un miembro de la Federación, no fue demostrado, fundamentando que no se vulneraron ninguno de los citados artículos.
De lo anteriormente señalado, y de la compulsa entre el memorial de casación y su respectiva Resolución, se concluye que el Auto Supremo no respondió todos los agravios planteados en el recurso de casación, pues no se pronunció respecto al punto c) antes referido dentro del recurso de casación planteado en la forma, en el cual se denunció “la incongruencia del Auto de Vista y el hecho de que el Juez ad quem hubiera obrado ultra, extra y citra petita”, además de no pronunciarse de manera fundamentada al emitir Auto de Vista 199/2013, incumpliendo su deber ineludible de motivar su resolución no respondió a cada punto impugnado conforme disponen los arts. 192 y 236 del CPC, reclamando además que no se valoraron las pruebas dado que no se especificó en el proceso de usucapión el área que ocupada cada demandante otorgándose la usucapión del predio en su totalidad, y no así solo de la fracción ocupada como vivienda sin que cada demandado haya demostrado tal posesión. Sobre este agravio las autoridades hoy demandadas se limitaron a argumentar que: “…intentando desvirtuar esa conclusión con un razonamiento que raya lo inadmisible, manifestando que ‘...el Auto de Vista es erróneo porque quienes están usufructuando del bien, no son los demandantes sino los jugadores que asisten a esa cancha de fútbol y los perros que cuidan de ella’, irracional razonamiento que no amerita mayor fundamentación, deviniendo el supuesto agravio en infundado” (sic) (las negrillas son agregadas).
Si bien el accionante en su memorial no utilizó adecuadamente algunos términos o ejemplos haciendo alusión al cuidado de unos perros sobre la cancha, este aspecto no constituye una razón suficiente para que el Tribunal de casación no se pronuncie de manera motivada respecto al agravio planteado en el recurso de casación, máxime si a través del mismo se cuestionó la posesión sobre una parte del inmueble, posesión que es el centro del debate del proceso de usucapión y que a la postre puede afectar el derecho de los ahora accionantes; por lo que, las autoridades demandadas al haber sustentado su rechazo, en que se trata de un argumento irracional, actuaron de manera arbitraria, desconociendo y vulnerando los derechos de los accionantes, pues correspondía a las autoridades demandadas exponer las razones jurídicas que les llevan al convencimiento que la usucapión pretendida dentro del proceso ordinario debe ser por el total de la superficie demandada, que las pruebas crearon certeza de la posesión afirmada en la demanda ordinaria de usucapión, y por ello no corresponde la usucapión solo sobre la fracción ocupada como vivienda, fundamentación que debe cumplir los estándares establecidos por este Tribunal y que fueron desarrollados en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime si se tiene en cuenta que puede afectarse el derecho de propiedad de la Federación ahora accionante, que conforme a los datos del proceso acreditó la titularidad del inmueble en litigio (fs. 166 y vta.).
De todo lo expuesto, se concluye la existencia de una lesión al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación denunciados por la parte accionante -solamente en lo referente a este punto- incumpliendo el deber indubitable que tienen todas las autoridades jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el Tribunal debe hacer públicas las razones que lo condujeron a fallar en uno u otro sentido, demostrando a quienes acuden a la justicia que su decisión es producto de una valoración integral de los hechos fácticos y las normas legales y no así de determinaciones arbitrarias; por lo que, el Tribunal de casación en el presente caso, deberá dictar una nueva resolución resolviendo el recurso de casación y pronunciándose de manera motivada, de acuerdo a los fundamentos establecidos en la presente Sentencia.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 090/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 445 a 449, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela únicamente respecto a la vulneración al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación respecto a lo referido en el Fundamento Jurídico expuesto supra.
2° Se dispone que las autoridades demandadas pronuncien un nuevo Auto Supremo de acuerdo a los fundamentos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO