SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S3

Fecha: 09-Sep-2015

memorial de recurso de casación

Ahora bien, de la lectura del memorial de recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista 199/2013 (abundantemente desarrollado en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional), interpuesto por la Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Beni, se extraen los siguientes argumentos: En la forma: a) No fueron legalmente notificados con el Auto de Vista 199/2013, por existir confusión en el nombramiento de la personería y además por constar borrones alterando la notificación, en un domicilio falsamente señalado, realizando una interpretación forzada y alejada del marco legal, totalmente inmotivada, incierta y falta de razonamiento; b) Se rechazó la proposición de prueba, vulnerando el art. 379 del CPC, y el derecho a la defensa, dado que el plazo dispuesto no es individual sino común para las partes, lo contrario significaría desnaturalizar y quebrantar la ley, corriendo el término desde la última notificación, en el presente caso desde el 3 de diciembre de 2012; c) Incongruencia del Auto de Vista por haber obrado ultra, extra y citra petita, teniendo el Juez de alzada la obligación ineludible de fundamentar el Auto de Vista cumpliendo los requisitos del art. 192 del CPC, respondiendo a cada uno de los puntos; además debe revisar, apreciar y valorar toda la prueba aportada y sacar sus propias conclusiones, motivando su decisión conforme dispone el art. 236 de la misma norma; es así que al analizar la demanda interpuesta (se entiende de usucapión) se infiere que ingresaron en posesión sin consentimiento, solo con la ayuda de los jugadores y lo perros que cuidan la cancha, sin especificar qué área ocupa cada uno de los demandantes, constituyéndose por dicha razón en una demanda insuficiente. En el fondo: 1) Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas puesto que no tomaron en cuenta la documental presentada por la que se acredita que la Federación cuyo patrimonio sindical es intangible, inembargable e imprescriptible es el bien que los demandantes pretender usucapir, los mismos que según informe pericial están en posesión clandestinamente hace cuatro años; 2) No se tomó en cuenta la inspección judicial por la que se constata que los demandantes no se encontraban en la posesión de la totalidad del terreno sino de un ínfima parte construyendo unas habitaciones rústicas de hace seis años, no demostrando en consecuencia, la posesión pacífica, continua y pública por más de diez años como establece el art. 1334 del CPC; 3) Errónea e indebida aplicación del art. 138 del CC, porque no procede la usucapión de bienes inembargables, intangibles e imprescriptibles además no debe ser violenta ni clandestina aspecto que no fue demostrado; y, 4) Así también existe errónea interpretación y aplicación de los arts. 1453, 1454 y 1455 del CC, en relación a la acción reivindicatoria porque no hubo desposesión; es decir, que el propietario haya sido desposeído de la cosa sin su voluntad y tiende a recuperar la misma.