SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S3

Fecha: 09-Sep-2015

En la forma

El AS 406/2014 de 29 de julio, (fs. 315 a 320) respondió a los agravios expresados en el recurso de casación de la siguiente manera: En la forma: i) Los recurrentes fueron debidamente citados en el domicilio señalado por los mismos, comprobándose que los demandados se apersonaron al proceso contestando la demanda sin haber reclamado este supuesto vicio; ii) En relación a la proposición de su prueba, la Resolución refiere que el plazo para proponer pruebas es de manera individual y que corre a partir de su notificación; y, iii) Respecto a la incongruencia del Auto de Vista, el recurrente ingresa en una serie de contradicciones al señalar que: “…el Auto de Vista es erróneo porque quienes están usufructuando del bien no son los demandantes sino los jugadores que asisten a esa cancha de futbol y los perros que cuidan de ella” (sic) es una conclusión que raya lo inadmisible, derivando en un irracional razonamiento que no amerita mayor fundamentación deviniendo el supuesto agravio en infundado. En el Fondo: a) Respecto a la valoración de la prueba de inspección judicial y la acreditación de la Federación con patrimonio sindical, fundamentan que las mismas fueron ofrecidas fuera del plazo de cinco días, efectuando la referida Resolución fundamentos legales; b) De la errónea e indebida aplicación del art. 138 del CC, realiza una distinción entre la inembargabilidad del patrimonio sindical de la propiedad particular, y tomando en cuenta que el predio usucapido está destinado a la distribución de los maestros sindicalizados, sale del ámbito público para ingresar al privado; y, c) En cuanto a la errónea interpretación y aplicación de los arts. 1453, 1454 y 1455 del CC, la Federación durante los diez años en el ejercicio de su derecho propietario no realizó hechos o actos destinados a interrumpir la posesión de los actores, tampoco que los mismos tuvieran la calidad de detentadores, y el hecho que solo ingresaron con la autorización de un miembro de la Federación, no fue demostrado, fundamentando que no se vulneraron ninguno de los citados artículos.