SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S3
Fecha: 09-Sep-2015
i)
Marlene Arteaga Vaca y Carlos Alberto Egüez Añez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Mixta, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por escrito remitido el 23 de febrero de 2015 vía fax, cursante de fs. 433 a 436, presentaron informe, de acuerdo a los siguientes términos: i) El Auto de Vista 199/2013, fue dictado en estricto apego al art. 236 del CPC, y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, tampoco le es exigible una revalorización de la prueba sino solamente de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que vincula al agravio, en este sentido el referido Auto de Vista respondió a los agravios señalados por el apelante, no habiendo sido impugnada la Sentencia que declaró probada en parte la usucapión y tampoco hubo respuesta al recurso de apelación presentada por la demandante; es así, que como se había recurrido por no haberse realizado una correcta apreciación de la prueba testifical, correspondía al Tribunal de alzada ceñirse a dicha prueba y no solo de dos personas sino de otros siete testigos más; y, ii) La prueba testifical fue valorada conforme dispone el art. 1330 del CC, con relación a los arts. 1286 del referido Código, 476 y 397 de su procedimiento; sin embargo, se pretende que oficiosamente se ponga a analizar a todos los testigos sobre su credibilidad personal, desnaturalizando y descontextualizando totalmente el espíritu del art. 1330 antes citado, no existiendo ninguna tacha, reclamo, objeción, refutación o un pronunciamiento sobre los testigos, tampoco se apersonaron u ofrecieron prueba en segunda instancia que haga referencia a la falta de credibilidad personal de los testigos. Consecuentemente el referido Auto de Vista está plenamente justificado y fundado en derecho haciendo valoración de toda prueba idónea existente, siendo comprobada tal aseveración por la confirmación de esta Resolución a través del Auto Supremo, así como la aceptación tácita de la parte demandada -ahora accionante- al no haber producido prueba en primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- memorial de recurso de casación
- En la forma
- punto c) antes referido dentro del recurso de casación planteado en la forma,