SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S3

Fecha: 09-Sep-2015

a)

La parte accionante ratificó el contenido y petitorio del amparo interpuesto, ampliando el mismo expresó: a) El Auto de Vista 199/2013, refiere que los demandantes usufructuaban la cancha; sin embargo, el “Estadio Banzer” es un terreno que tiene graderías, construcciones y que lamentablemente los Vocales no realizaron una cabal y completa valoración de los arts. 397 y 1286 del CC, que determinan que los medios probatorios deben ser valorados de manera integral. Por otra parte el AS 406/2014, refiere que en procesos de usucapión el demandado necesariamente tiene que ser el titular del inmueble y en el caso presente existe confusión en mencionar la titularidad haciendo referencia a tres personas jurídicas distintas, dejando a la Federación accionante en indefensión y privándola de sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa, a la fundamentación, a la congruencia y a la petición cuando se responde en una sola línea manifestando al respeto que: “Irracional Razonamiento que no amerita mayor fundamentación” (sic), no siendo irracional la solicitud de identificar quién era el verdadero usufructuario, tomando en cuenta que la ahora parte accionante había determinado en el recurso de casación de que eran las personas que se beneficiaban con la práctica del deporte; b) Otro vicio que se encuentra en el Auto Supremo es que las pruebas “salientes de fs. 45 a 71” hubieran sido presentadas de manera extemporánea; sin embargo, fueron presentadas al momento de contestar la demanda, las que fueron admitidas por el Juez de primera instancia; es decir, de manera directa se les niega el derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad de las partes y a la legitima defensa, además del derecho a la debida motivación y fundamentación al decir que está por demás pronunciarse sobre algo que es claro, por lo que declaró infundado el recurso, sin considerar que los maestros de Beni necesitan una argumentación y respuesta congruente y sólida a lo que estaban solicitando. Tampoco se le da el valor que corresponde a la prueba pericial a pesar de ser una prueba de descargo, que indicó que las mejoras introducidas por los demandantes tienen una data de tres a cuatro años; y, c) El Auto Supremo en la parte in fine de la parte considerativa señaló que los demandados no acreditaron con ningún medio probatorio que durante diez años ejercieron el derecho de propiedad; pero esta afirmación, no condice con la verdad al constar el pago de impuestos desde el 2002, y otras actividades. 

En audiencia con la palabra el abogado apoderado de los terceros interesados, expuso lo siguiente: a) Se pretende que este Tribunal abra su competencia para valorar la prueba e ingrese a una subjetividad de lo que objetivamente dijeron los Magistrados en el Auto Supremo, y más aun considerando que el recurso de casación interpuesto carece de un fundamento para efectuar un análisis jurídico, por lo que no se vulneraron los derechos al debido proceso, fundamentación, motivación y legítima defensa, más cuando este último se constituye en una figura penal, considerando que no presentaron prueba en contrario y ahora pretenden y reclaman la valoración de la prueba, por cuanto no existe contradicción respecto a los elementos integrales de producción, pretendiendo se abra la competencia trayendo afirmaciones carentes de fundamento jurídico; y, b) No se cumplió la función económica social, porque en los predios objeto de usucapión nunca existió un solo maestro ocupando los mismos y el Juez tuvo que valorar todos estos supuestos en base a esta función, valorando todas las pruebas particularmente la pericial en la que se indicó que la construcción data de más de diez años.