SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S3
Fecha: 09-Sep-2015
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 431 a 432 vta., señalaron que: 1) En el recurso de casación presentado por la parte accionante, no hizo referencia a la prueba testifical, por tal razón no se encuentra extractado en el resumen del Considerando II del AS 406/2014, no pudiendo ser lo referido reclamado en la presente demanda por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; 2) Referente a la falta de las demás pruebas (confesión judicial y peritaje), dicha valoración es una atribución privativa de los jueces de instancia conforme dispone el art. 397 del CPC, por cuanto al momento de resolverse no se encontró que las autoridades de instancia hubieran incurrido en omisión o mala valoración de los medios probatorios, debiéndose considerar además que la parte accionante no propuso prueba en el proceso ordinario dentro del plazo previsto en el art. 379 del CPC, dando lugar a su rechazo por parte del Juez a quo y si bien impugnó esa decisión, pero al momento de apelar la Sentencia, no fundamentó su recurso que le fue concedido en efecto diferido; 3) El AS 406/2014, se encuentra debidamente fundamentado; no obstante la deficiencia del planteamiento del recurso de casación, vinculado a la frase tantas veces aludida por la parte accionante: “irracional razonamiento de no amerita mayor fundamentación” (sic) el cual responde al pésimo argumento que no fue expuesto en el recurso de casación porque al margen de desarrollar una relación confusa de hechos atribuyó posesión del inmueble que fue objeto de usucapión a los “jugadores y los perros que cuidan del campo deportivo” mismo que por la falta de seriedad no merecía mayor comentario y menos realizar fundamentación alguna; y, 4) No se incurrió en violación al debido proceso ni demás derechos y garantías constitucionales expresados por la parte accionante, mismos que no se encuentran especificados de manera clara en el memorial de amparo, toda vez que la entidad hoy accionante ejerció su derecho a la defensa dentro del proceso de usucapión.
1° CONFIRMAR la Resolución 090/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 445 a 449, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela únicamente respecto a la vulneración al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación respecto a lo referido en el Fundamento Jurídico expuesto supra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- memorial de recurso de casación
- En la forma
- punto c) antes referido dentro del recurso de casación planteado en la forma,