SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
a)
Jesús Salvador Vargas Cruz en calidad de Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz mediante informe escrito cursante de fs. 80 a 83 señaló que: a) Según Parte de Recepción 701-2013-357482-001AR.892.23045 de 16 de julio de 2013, ingresó a recinto de “Albo S.A.” 2 bultos, conteniendo refrigerador para banco de sangre con 512.00 Kg de peso a nombre de la empresa ORIENTE MARVI S.R.L. en el régimen de depósito temporal de acuerdo al art. 117 de la LGA, sin que la empresa consignataria hubiera hecho nada por nacionalizar su mercancía; razón por la cual, el 30 de septiembre del citado año, el concesionario “Albo S.A.” informó que la mercancía había caído en abandono tácito de acuerdo a lo estipulado en el art. 153 de la LGA; b) El 14 de octubre de 2013, se emitió la RA AN-SCZRI-SPCCR-RA-243/2013, la cual, determinó declarar en abandono de mercadería descrito en el Parte de Recepción antes citado; misma que fue notificada en la misma fecha en el tablero de la Supervisoría de la Aduna Interior Santa Cruz, teniendo la parte interesada, quince días para presentar una demanda contenciosa tributaria ante los juzgados de partido administrativo, coactivo fiscal y tributario o veinte días para interponer el recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); c) El 20 de diciembre de 2013, la representante de la empresa ORIENTE MARVI S.R.L. se hizo presente en la Suprevisoría de contrabando contravencional de Santa Cruz; d) El 7 de octubre de igual año, se emitió la RA AN-SCZRI-SPCCR RA 910/2014, de adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia a título gratuito y exento de pago de tributos aduaneros dos refrigeradores para banco de sangre, marca PRESVAC series 22797 y 22798 habiendo sido notificado al mencionado Ministerio el 18 de noviembre de 2014 a horas 15:35; e) La Disposición Adicional Décima Octava y Décima Novena de la Ley 317, modifican los arts. 154 y 155 de la LGA; f) La empresa accionante en conocimiento de la Resolución Administrativa de abandono interpuso recurso de alzada ante la AIT, la misma que fue rechazada por haber sido presentada extemporáneamente; por lo que, no corresponde accionar la vía constitucional a objeto de recuperar la mercancía, que no se reclamó en los sesenta días previstos en el art. 117 de la LGA, para nacionalizar la mercancía importada, y en aplicación a la Ley 317 (vigente en ese momento) se adjudicó a título gratuito al Ministerio citado ut supra, actuales legítimos propietarios; g) No se puede alegar la vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales cuando la empresa impetrante de tutela de forma negligente dejó que su mercancía caiga en abandono, porque no activaron los recursos de impugnación que la ley franquea; y, h) La Ley 317 fue declarada inconstitucional el 29 de octubre de 2013; es decir, se encontraba vigente a momento de dictarse la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA 243/2013, y si bien la misma tiene como fecha de emisión el 29 de octubre de 2013, es fundamental indicar su vigencia es a partir de su publicación o notificación, que en el presente caso ésta fue diligenciada al Ministerio de la Presidencia el 4 de julio de 2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional en su configuración
- III.2. Referencia al marco normativo aplicado relativo al abandono de hecho o tácito de mercadería
- “
- Las mercancías que no hayan sido rechazadas, serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, multas y otros gastos emergentes, al día siguiente hábil de la fecha de emisión de la Resolución que acepte el abandono, bajo responsabilidad funcionaria
- ARTÍCULO 154.-
- En el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas
- Fragmento 17
- se tiene que las citaciones y notificaciones no son solamente formalidades procesales, sino que tienen un objeto; es decir, una finalidad que consiste en que las partes que participan en un proceso judicial tengan un conocimiento real y efectivo de todo lo que acontezca dentro de los procesos del cual son partes interesadas, para evitar que se produzca o provoque indefensión en la tramitación de las causas,
- , las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión
- III.4 Sobre el derecho al debido proceso y a la defensa en sede administrativa
- principio, derecho y garantía
- se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- la presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-
- inconstitucionalidad en la forma
- ‘La
- la declaratoria de abandono de hecho o tácito se constituye en una sanción a esa actitud negligente o pasiva del importador o agente despachante de aduana, que conociendo los plazos fijados -los cuales no sufrieron variación alguna- no los cumple a efectos de concluir la importación.
- al respecto, cabe señalar que la notificación con la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito de las mercancías, al establecerse que, será: ‘…notificada en secretaría de la administración aduanera…’, ciertamente resulta contraria a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación de las resoluciones, considerando que si las mercancías fueron abandonadas se entiende que el propietario o consignatario de las mismas las ‘abandonó’, por lo tanto difícilmente podrá tomar o asumir conocimiento de la decisión de la administración aduanera respecto de la declaratoria de abandono de hecho o tácito, si la misma se realiza en secretaría. En ese sentido, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales -debido proceso, defensa e impugnación-, la notificación con la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito deberá practicarse a través de alguna de las formas regularmente utilizadas por la administración aduanera,
- “…en secretaría de la administración aduanera…”
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte