SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

a)

Jesús Salvador Vargas Cruz en calidad de Administrador de la Aduana Interior  Santa Cruz mediante informe escrito cursante de fs. 80 a 83 señaló que: a) Según Parte de Recepción 701-2013-357482-001AR.892.23045 de 16 de julio de 2013, ingresó a recinto de “Albo S.A.” 2 bultos, conteniendo refrigerador para banco de sangre con 512.00 Kg de peso a nombre de la empresa ORIENTE MARVI S.R.L. en el régimen de depósito temporal de acuerdo al art. 117 de la LGA, sin que la empresa consignataria hubiera hecho nada por nacionalizar su mercancía; razón por la cual, el 30 de septiembre del citado año, el concesionario “Albo S.A.” informó que la mercancía había caído en abandono tácito de acuerdo a lo estipulado en el art. 153 de la LGA; b) El 14 de octubre de 2013, se emitió la RA AN-SCZRI-SPCCR-RA-243/2013, la cual, determinó declarar en abandono de mercadería descrito en el Parte de Recepción antes citado; misma que fue notificada en la misma fecha en el tablero de la Supervisoría de la Aduna Interior Santa Cruz, teniendo la parte interesada, quince días para presentar una demanda contenciosa tributaria ante los juzgados de partido administrativo, coactivo fiscal y tributario o veinte días para interponer el recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); c) El 20 de diciembre de 2013, la representante de la empresa ORIENTE MARVI S.R.L. se hizo presente en la Suprevisoría de contrabando contravencional de Santa Cruz; d) El 7 de octubre de igual año, se emitió la RA AN-SCZRI-SPCCR RA 910/2014, de adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia a título gratuito y exento de pago de tributos aduaneros dos refrigeradores para banco de sangre, marca PRESVAC series 22797 y 22798 habiendo sido notificado al mencionado Ministerio el 18 de noviembre de 2014 a horas 15:35; e) La Disposición Adicional Décima Octava y Décima Novena de la Ley 317, modifican los arts. 154 y 155 de la LGA; f) La empresa accionante en conocimiento de la Resolución Administrativa de abandono interpuso recurso de alzada ante la AIT, la misma que fue rechazada por haber sido presentada extemporáneamente; por lo que, no corresponde accionar la vía constitucional a objeto de recuperar la mercancía, que no se reclamó en los sesenta días previstos en el art. 117 de la LGA, para nacionalizar la mercancía importada, y en aplicación a la Ley 317 (vigente en ese momento) se adjudicó a título gratuito al Ministerio citado ut supra, actuales legítimos propietarios; g) No se puede alegar la vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales cuando la empresa impetrante de tutela de forma negligente dejó que su mercancía caiga en abandono, porque no activaron los recursos de impugnación que la ley franquea; y, h) La Ley 317 fue declarada inconstitucional el 29 de octubre de 2013; es decir, se encontraba vigente a momento de dictarse la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA 243/2013, y si bien la misma tiene como fecha de emisión el 29 de octubre de 2013, es fundamental indicar su vigencia es a partir de su publicación o notificación, que en el presente caso ésta fue diligenciada al Ministerio de la Presidencia el 4 de julio de 2014.