SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2015-S3
Fecha: 07-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “30 de septiembre de 2000”, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz dispuso su detención preventiva por la presunta comisión del delito de robo agravado; habiendo transcurrido catorce años, cinco meses y veintitrés días de su detención en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, sin que tenga sentencia condenatoria en su contra, siendo la única causa por la que se encuentra detenido -IANUS 701199000017300-, sin embargo, cursa en el mencionado sistema inicio de investigación por la presunta comisión del delito de homicidio por emoción violenta de 1 de septiembre de 2000, que estaría radicado en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de dicho departamento, con IANUS 701199000017360.
Refirió que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal anterior, dejó todos los actuados procesales al nuevo funcionario, quien de acuerdo al art. 94 inc. 9) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debió haber realizado las verificaciones correspondientes. Asimismo, el 30 de septiembre de 2014, solicitó a la Fiscalía Departamental informe sobre la existencia de algún proceso en su contra a partir del 1 de septiembre de 2000, por lo que, previa verificación se le comunicó que no se encontró ningún proceso o apertura de denuncia. En el mismo sentido pidió informe a los Juzgados Octavo, Sexto y Decimosegundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, los que señalaron que no existen procesos y que no se encuentra cuaderno procesal alguno. Es así que con el fin de continuar realizando la búsqueda minuciosa del cuaderno procesal requirió informe a los Juzgados Liquidadores -Tribunal Sexto y Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz-, que informaron no tener proceso alguno; finalmente el Tribunal de Justicia de dicho departamento indicó que el sistema “IANUS” reporta dos causas abiertas en su contra.
Por lo que a la fecha de interposición de la presente acción no se tiene ningún proceso según los informes emitidos por los Juzgados señalados; encontrándose detenido o privado de su liberad de forma ilegal, al estar catorce años sin recibir sentencia condenatoria, violentando el debido proceso y el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, siendo obligación de los juzgadores como contralores de garantías constitucionales velar porque los procesos se lleven con el impulso procesal correspondiente, y la aplicación de la justicia pronta y oportuna sin dilaciones; más aun considerando la “SC 2027/2013 de 13 de noviembre”, referida a la temporalidad de duración de la medida cautelar de la detención preventiva, en función a la instrumentalidad, finalidad y objeto de las mismas; y, el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza que la persona detenida en prisión preventiva sea juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta a libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso; cuando el plazo de prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio; este derecho impone a su vez la obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de libertad, entendimiento que tiene carácter obligatorio conforme a la SC 0110/2010-R de 10 de mayo.
Precisó que, la medida cautelar de detención preventiva debe ser limitada en el tiempo, por lo que responderá única y exclusivamente a los fines del proceso, una comprensión contraria la tornaría en una pena anticipada, implicando la vulneración a la garantía de presunción de inocencia, aspectos que fueron considerados en el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) mediante Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988; debiéndose tener en cuenta los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 250 del Código Procesal Penal (CPP); y, el carácter jurisdiccional de las medidas cautelares, siendo su adopción atribuciones propias de la autoridad jurisdiccional, cumpliendo responsablemente con los postulados del Estado Constitucional de Derecho.
Refirió que las autoridades demandadas de forma arbitraria señalaron no tener el cuaderno procesal o peor aún, que en sus juzgados no cursa ningún proceso contra su persona, atentando su derecho a la libertad vinculado al debido proceso, en cuanto al cumplimiento de plazos procesales y respuesta a distintas solicitudes realizadas por su persona.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Idoneidad de los recursos ordinarios previos a la acción de libertad debe observarse en el caso concreto y no de manera teórica
- III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- prolongado tiempo de la detención preventiva, sin que el justiciable hubiere tenido una determinación jurisdiccional respecto a su situación jurídica
- CONFIRMAR