SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2015-S3
Fecha: 07-Sep-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Con relación a la problemática invocada por el accionante, y el cuestionamiento vía proceso constitucional a la detención preventiva que viene cumpliendo durante más de catorce años; en concordancia con los antecedentes expuestos, se tiene que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, libró mandamiento de detención preventiva el 30 de agosto de 2000 (Conclusión II.1.); medida restrictiva de libertad que conforme al certificado de permanencia y conducta extendido por el encargado de archivo del Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, de 10 de febrero de 2015, el accionante viene cumpliendo por “CATORCE AÑOS, CINCO MESES Y NUEVE DÍAS” (sic) (Conclusión II.2.); asimismo, constan reiteradas solicitudes realizadas a los diferentes Juzgados de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por los cuales el accionante requiere información respecto al cuaderno de investigación del proceso penal, de donde emerge la detención preventiva cuestionada; sin embargo, de manera coincidente los Juzgados expresan no contar ni en registros menos físicamente con el expediente; apareciendo únicamente en la “lista de procesos ingresados al sistema” -IANUS 701199000017300-.
Bajo estos aspectos fácticos, se puede inferir que evidentemente el accionante viene cumpliendo detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, desde el 1 de septiembre de 2000, sin que hasta la fecha exista constancia de la resolución definitiva de su situación jurídica a través de una eventual sentencia condenatoria o absolutoria, pese al tiempo transcurrido -más de catorce años-; implicando la desnaturalización del instituto de medidas cautelares, que intrínsecamente tienen un carácter provisional, siendo una consecuencia inherente de su instrumentalidad y su composición de la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, responden a las circunstancias concurrentes en el momento de su imposición y pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas, en función a la mutabilidad o inmutabilidad del contexto fáctico-legal que las originaron.
En este sentido, es importante precisar que pese a que la restricción de la libertad, impuesta por una medida cautelar de detención preventiva, tiene un sustento normativo reconocido, no puede sobrepasar los límites propios de la finalidad y alcances de este instituto procesal; más aún cuando el derecho a la libertad -alegado como vulnerado por el accionante-, al ser un derecho de carácter primario, alcanza un espectro de protección no solamente constitucional, sino también supranacional a partir de los estándares del sistema interamericano aplicables al uso de la detención preventiva; así la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su labor consultiva estableció que: “[e]l concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”[1].
Bajo esta misma concepción de protección, la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación a la medida cautelar de prisión preventiva, dentro del caso Barreto Leiva vs. Venezuela, por Sentencia de 17 de noviembre de 2009, sostuvo lo siguiente: “122. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción[2]”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Idoneidad de los recursos ordinarios previos a la acción de libertad debe observarse en el caso concreto y no de manera teórica
- III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- prolongado tiempo de la detención preventiva, sin que el justiciable hubiere tenido una determinación jurisdiccional respecto a su situación jurídica
- CONFIRMAR