SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2015-S3
Fecha: 14-Sep-2015
concedió
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2015 de 11 de marzo, cursante de fs. 92 a 96, concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, tiene conocimiento en etapa investigativa de la denuncia seguida por el Ministerio Público contra AA y otros por la presunta infracción de violación; teniendo como antecedentes que el ahora accionante estaría ilegalmente detenido en razón a que la autoridad jurisdiccional no dio cumplimiento a la Resolución 036/2015, emitida en grado de apelación por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; toda vez que asumiendo conocimiento el 26 de febrero de 2015, no resolvió la situación jurídica del accionante, pese a habérsele otorgado el plazo de cuarenta y ocho hora, ante las observaciones y complementaciones solicitadas, dispuso la “prelibertad” con una fianza de Bs10 000.- y garantes; 2) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, emitió la Resolución 416/2014 de 19 de agosto, que dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro de Rehabilitación de Qalahuma, misma que fue apelada, el Tribunal de alzada mediante Resolución 036/2015 de 11 de febrero, declaró la nulidad de la Resolución impugnada, ordenando se remitan obrados al juzgado de la niñez y adolescencia para su tramitación, estableciendo el plazo de cuarenta y ocho horas para la consideración de la situación jurídica del ahora accionante; siendo remitido el proceso al Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia, mediante oficio de 26 de febrero del referido año, quien el 27 del mismo mes y año, decreto: “Radiquese con noticia de parte”(sic); sin embargo, tratándose de un caso con detenido y el plazo otorgado en grado de apelación, correspondía que la Jueza demandada, una vez radicado el proceso penal en su despacho, señalara inmediatamente audiencia para considerar la situación jurídica del ahora accionante, no obstante de haberse presentado memorial por el accionante en la misma fecha -26 de febrero de 2015-, por decreto de 27 del señalado mes y año, dispone “…pídase conforme lo resuelto por la Sala Penal…”(sic), no teniendo relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada; 3) Por otra parte, se tienen audiencias que fueron suspendidas, en particular la del 9 de marzo del referido año, en la que estando presentes las partes, la misma no se realiza a simple solicitud del Ministerio Público, porque no tendría conocimiento del caso, lo que no es justificativo legal, si se considera que el Ministerio Público debía “…asumir defensa de la imputación que realizó…” (sic) o debatir sobre las medidas cautelares; sin embargo, la Jueza de la causa considerando ese argumento que no es idóneo, señaló nueva audiencia para el 11 de marzo del mismo año a horas 14:30; ante la observación realizada y complementación solicitada por la defensa del menor, la autoridad jurisdiccional emitió la Resolución “75/2014” por la cual dispuso la libertad de los cuatro menores, previo cumplimiento de las siguientes medidas: depósito de la suma de Bs10 000.- y presentar fianza persona de dos personas solventes que deban otorgar fianza real de bienes inmuebles inscritos en las oficinas de Derechos Reales; y, 4) El art. 287 del Código Niña, Niño y Adolescente, norma los aspectos referidos a la aprehensión de adolescentes, así como la programación y preferencia de la audiencia cautelar; sin embargo, la autoridad demandada una vez que asumió conocimiento del proceso, no señaló audiencia de inmediato, emitiendo decreto sin señalamiento alguno, no resolviendo de manera oportuna la situación jurídica del ahora accionante, pese al pronunciamiento del Tribunal de alzada. De igual manera la Jueza demandada tiene facultad para aplicar medidas cautelares, conforme el art. 288 Código Niña, Niño y Adolescente; empero, se observa que la autoridad jurisdiccional demandada, dispuso como medidas cautelares fianza económica y la presentación de dos garantes solventes, las cuales no se hallan inmersas dentro de las facultades que le otorga citada ley; por lo que corresponde enmendar y rectificar las medidas otorgadas y dispuestas por la autoridad demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Retiro de la acción con relación al codemandado
- I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.4. Participación del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia Reiterada: La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR