SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2015-S3

Fecha: 14-Sep-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           Bajo este argumento de ineludible consideración, corresponde ingresar al análisis de la reclamación invocada por el accionante vía activación del proceso constitucional con relación a la Jueza demandada, para lo cual inicialmente resulta necesario puntualizar la correlación de actuados que desencadenaron en la interposición de la presente acción de defensa, es así que conforme cursa en antecedentes se tiene que como consecuencia de la Resolución 036/2015 de 11 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso la nulidad de la Resolución 416/2014 de 19 de agosto, por la cual se ordenó la detención preventiva del ahora accionante, resolviendo -por falta de competencia del juez ordinario penal- la remisión del cuaderno de investigación a un juzgado de la niñez y adolescencia del departamento de La Paz, otorgando cuarenta y ocho horas a partir de la radicatoria del proceso, para que el juzgado competente resuelva la situación jurídica del apelante -entiéndase de los menores denunciados ante la nulidad dispuesta- (Conclusión II.1.); los antecedentes del proceso investigativo penal fueron remitidos y recepcionados en el Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia del mismo departamento, el 26 de febrero de 2015, en cuya consecuencia la Jueza demandada, decretó “Radíquese con noticia de partes” (sic) (Conclusión II.2.), cursando memorial presentado por los representantes de los menores denunciados -incluido el ahora accionante- solicitando control jurisdiccional y se expida mandamiento de libertad, mismos que mediante decreto de 27 de febrero de 2015, fueron respondidos por la autoridad demandada, reiterando la radicatoria anteladamente dispuesta, disponiendo que se proceda conforme a lo resuelto por la Sala Penal, considerando los datos del proceso y la reciente remisión de la causa (Conclusión II.3.); consecuentemente el padre del ahora accionante solicitó -a través de otro memorial- el cumplimiento del art. 287.II del Código Niña, Niño y Adolescente, por lo que la Jueza demandada señaló audiencia para el 6 de marzo de 2015 a horas 9:00; sin embargo, ante la ausencia tanto del imputado -hoy accionante- como del Ministerio Público, la misma fue suspendida para el 9 de febrero de 2015 (Conclusión II.4.); la cual a solicitud del Ministerio Público nuevamente se suspendió para el 11 de marzo de 2015 (Conclusión II.5.); ante esta determinación la defensa del ahora accionante solicitó complementación, a cuya consecuencia la Jueza demandada pronuncia la Resolución “75/14” de 9 de marzo de 2015, la cual dispuso la libertad de los menores infractores, previo cumplimiento de medidas en ella impuestas (Conclusión II.6.).

Del acto lesivo reclamado por el accionante y los antecedentes supra señalados, se puede constatar de manera ineludible una secuencia de actuaciones procesales que dan cuenta que la situación jurídica del accionante se encuentra sin resolverse, a partir de la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada; aspecto que la Jueza demandada obvio, no solo a momento de asumir conocimiento de la causa -la remisión del cuaderno de investigación y solicitud de los presuntos infractores-, limitándose a radicar el proceso, omitiendo ex officio señalar día y hora de audiencia pública para la consideración de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, esperando una petición expresa de las partes, cuando la Resolución del Tribunal ad quem disponía taxativamente el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia; sino también al determinar la suspensión de la audiencia de medida cautelar, con especial énfasis -ante la reiteración de los motivos de la suspensión- la señalada el 9 de marzo, en la cual se fijó nueva audiencia con posterioridad a dos días, pese a que la demanda del Ministerio Público de manera expresa estaba referida a un cuarto intermedio; y, obviando que en una audiencia anterior, la suspensión entre otra circunstancia fue emergente de la incomparencia del Ministerio Público -ante el cambio de la Fiscal de Materia que se encontraba asignado-, siendo una causal recurrente; para finalmente, en esta sucesión de actuaciones y tal cual se desprende del informe de la propia autoridad demandada, por insistencia del abogado de la defensa, dispuso la “prelibertad” de los presuntos menores infractores, previo cumplimiento de condiciones consistentes en el depósito de Bs10 000.- y presentar fianza personal de dos garantes solventes, que deberán otorgar fianza real de bienes inmuebles inscritos en DD.RR., con la aclaración que: “…faltaba escuchar al Ministerio Público ya sea en la ratificatoria del requerimiento fiscal…”(sic) para definir la situación jurídica de los adolescentes; aspectos que permiten concluir en la existencia de actuaciones procesales reiteradas carentes de celeridad, trascendiendo en la irresolución de la situación jurídica del imputado -hoy accionante-, habiendo omitido la autoridad demandada, asumir con responsabilidad su competencia, tanto en el señalamiento de la audiencia de medida cautelar como en el efectivo cumplimiento del fin de la misma, no pudiéndose considerar que la Resolución “75/14”, sea un remedio procesal para las vulneraciones alegadas, toda vez que la merituada Resolución no constituye de forma alguna una determinación jurisdiccional respecto a la situación jurídica del adolescente infractor -hoy accionante- conforme la propia autoridad sostiene en su informe; por lo que la Jueza demandada asumió una serie de determinaciones que no condicen con las circunstancias fácticas del proceso investigativo penal, provocando con la dilación advertida una situación de indeterminación jurídica que anuló la posibilidad del ahora accionante de ejercer en forma efectiva sus derechos; contraponiéndose a lo determinado por la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; respecto al deber que tiene toda autoridad jurisdiccional de tramitar y resolver las actuaciones procesales en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, con la debida celeridad o dentro de los plazos razonables, a fin de evitar restricciones o vulneraciones de derechos, como la alegada en la presente acción; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, en cuanto a la dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante.

Asimismo, el accionante solicita se “restituya su libertad”; sin embargo, la jurisdicción constitucional no puede disponerla; pues el proceso investigativo penal se encuentra bajo control jurisdiccional, debiendo la autoridad competente resolver la situación jurídica del accionante -conforme se tiene expuesto ut supra-, lo contrario implicaría desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria y la propia concesión de la tutela otorgada.