SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2015-S3
Fecha: 14-Sep-2015
Fragmento 18
Con carácter previo al análisis de la reclamación invocada por el accionante, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de su facultad de revisión reconocida en el art 202.6. de la CPE, emitir pronunciamiento respecto al retiro de demanda de la acción de libertad, expuesto en audiencia tutelar de 11 de marzo de 2015 (fs. 88), con relación a Juan Carlos Morales López, Director del Centro de Rehabilitación de Qalahuma del departamento de La Paz, conforme consta en antecedentes se tiene que iniciada la audiencia del proceso constitucional y puesto a conocimiento de la parte accionante, la representación del funcionario de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que da cuenta de la manifiesta imposibilidad de cumplir con la citación al Director codemandado; por lo que el abogado del accionante expresamente retira la acción de defensa contra el mismo, bajo el fundamento que: “…el hecho o derechos vulnerados del adolescente…” (sic), son atribuidos de manera concreta a la Jueza de la causa -hoy demandada-; cabe precisar que si bien el actuado procesal de retiro invocado por la parte accionante, resulta posterior al señalamiento del día y hora de audiencia pública de la presente acción de defensa, que conforme al lineamiento jurisprudencial glosado en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, refiere que: “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública…”; no obstante esta subregla procesal genérica resulta efectiva en su aplicación por razones de orden procesal y sustantivo claramente expuestos en la merituada Sentencia Constitucional Plurinacional; en el caso sub judice, corresponde hacer una abstracción de la misma, por las peculiaridades intrínsecas de los antecedentes fácticos que motivaron la interposición de la presente acción tutelar contra el codemandado; toda vez que, tal cual se advierte tanto del memorial de la acción de libertad como los fundamentos expuestos en la audiencia desarrollada al efecto, prima facie no se pueden precisar argumentos contra la autoridad codemandada, que conlleven y justifiquen a este Tribunal, rechazar la solicitud de retiro de la acción, con el consecuente saneamiento del proceso que eventualmente correspondería ante la falta de citación del codemandado; aspecto que en el caso y por economía procesal debe ser valorado y considerado, con la consecuente admisión del retiro de la acción de libertad a favor del Director del Centro de Rehabilitación de Qalahuma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Retiro de la acción con relación al codemandado
- I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.4. Participación del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia Reiterada: La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR