SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0888/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
1)
El accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificaron los términos de la acción presentada y agregaron: 1) Fue elegido como Presidente legal de MUGESBUSCH el 2 de enero de 2014, de acuerdo al Estatuto Orgánico y fue destituido de manera ilegal el 6 de enero de 2015, la Mutualidad está compuesta por las tres fuerzas: el Ejercito (6 000.- personas), la Armada (3 000.- personas) y la Fuerza Área (3 000.- personas), vale decir que dentro de la decisión que tome este Directorio el grado más alto de MUGEBUSCH debe contar con la participación de estas tres fuerzas; 2) Los Estatutos Orgánicos fueron aprobados, mediante Resolución Prefectural 044 de 23 de enero de 2007, por lo que todos los actos de la Mutualidad deben estar regidos por dicho Estatuto; sin embargo, éste fue vulnerado; 3) De acuerdo al acta del Notario de Fe Pública, se evidenció que la reunión de 6 de enero de 2015, fue realizado a horas 16:45 -en horario laboral- en el sub suelo del Cine Teatro Monje Campero, convocado por el Asesor Legal, quien de acuerdo a los estatutos no tiene facultad, sino el Presidente del cual no participó ni convocó; y, 4) El 15 de febrero del año antes referido, mediante prensa nacional, con la firma del Directorio se publicó el rótulo de que Esteban Arce León, ya no era Presidente de la MUGEBUSCH, y que no se hacían responsables de la representación que realizará y por lo que eran nulos sus actos de pleno derecho, mismo que fue en contra de su dignidad e imagen.
El accionante denuncia que le vulneraron sus derechos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, a la defensa, al debido proceso, a la dignidad y a no sufrir violencia psicológica, por cuanto: 1) Las autoridades ahora demandadas, en una supuesta “asamblea de emergencia” convocado por el Asesor Jurídico de la MUGEBUSCH, dispuso revocar del cargo de Presidente, al que llegó con toda legitimación y legitimidad conforme a los Estatutos Orgánicos que rigen su institución; 2) Tomaron la decisión de suspenderlo, justificando que la misma fue por existir en su contra un supuesto acto irregular sobre la compra de unos terrenos en el valle de Koani de la ciudad de La Paz, además de un desistimiento de apelación dentro del proceso que habría surgido como consecuencia de ello, mismo que fue en detrimento de los intereses de la mutualidad; y, 3) Se le condenó sin haber sido oído, toda vez que de acuerdo al acta su persona no se encontraba en el lugar de la asamblea el día que trataron su situación y decidieron relevarle de su cargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo