SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0888/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0888/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 02/15 de 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 177 a 180, concedió en parte la tutela solicitada; en consecuencia, dejó sin efecto la asamblea de 6 de enero de 2015, debiendo ser restituido a su cargo de Presidente de MUGEBUSCH, en aplicación de las normas contenidas en su Estatuto Orgánico y sin costas, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 28 del estatuto Orgánico de la MUGEBUSCH señaló: “En las elecciones directas para nominar a los miembros del Directorio y Síndico, se elegirá a vocales suplentes dentro de su jerarquía y representación institucional, con los mismos derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de los titulares, los mismos que remplazaran en sus funciones a los titulares solo en caso de renuncia, proceso administrativo u abandono…”; entendiendo que los miembros de MUGEBUSCH, debieron someter en su momento al accionante a un proceso administrativo para establecer las irregularidades que se denunciaron en esta audiencia o para establecer el posible daño económico posiblemente perpetrado a MUGEBUSCH, por lo que no se está frente a una renuncia ni abandono de funciones; b) Se entiende que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades juridiciales o administrativas y constituye una garantía de seguridad jurídica y la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales (SC 0427/2010-R de 28 de junio), es así que en lo que respecta a la garantía del debido proceso, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; en el mismo entendido el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), por su parte el art. 120 de la CPE, consagran el derecho a juez natural, como el derecho de toda persona a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y que no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho que se juzga, configurando el elemento del debido proceso por el que la autoridad que deba juzgar un hecho concreto goce de independencia sea imparcial y ejerza plena competencia para ello, razonamiento asumido en la SC 0281/2010-R de 7 de junio entre otras; c) Si bien la acción de amparo constitucional no tutela principios, es necesario hacer presente en cuanto a la dignidad se refiere que es un valor y/o un derecho inviolable de la persona, es un derecho fundamental y es el valor inherente al ser humano, porque es un ser racional que posee la libertad y es capaz de crear cosas. Esto quiere decir, que todos los seres humanos pueden moldear, cambiar y mejorar su vida ejerciendo su libertad y por medio de la toma de decisiones, la dignidad se basa en el respeto y la estima que una persona tiene de sí mismo y es merecedora de ese respeto por otros porque todos merecemos respeto sin importar como somos. Cuando conocemos las diferencias de cada persona y toleramos esas diferencias, la persona puede sentirse digna, con honor y libre (art. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948); y, d) Se llega al convencimiento que la dignidad no tiene un valor económico y por lo que no procede el pagos del resarcimiento solicitado.