SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0888/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, se denuncia la vulneración de los derechos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, a la defensa, al debido proceso, a la dignidad y a no sufrir violencia psicológica, porque las autoridades demandadas, en asamblea de emergencia, dispusieron revocar el cargo de Presidente de la MUGEBUSCH, al que llegó el accionante con toda legitimación y legitimidad, conforme a los Estatutos Orgánicos que rigen su institución, justificando que la misma fue por existir en su contra un supuesto acto irregular sobre la compra de unos terrenos en el valle de Koani, además de un desistimiento de apelación que fue presentado dentro del proceso que habría surgido como consecuencia de ello, misma que va en detrimento de los intereses de la mutualidad; siendo así, que fue condenado sin haber sido oído, ni haber participado en la asamblea y decidieron relevarle de su cargo.
Del análisis y compulsa de los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que, el 9 de octubre de 2013, Esteban Arce León ahora accionante, fue elegido mediante voto como Presidente de la MUGEBUSCH (Gestión 2014-2015), y ejerció el cargo hasta el 6 de enero de 2015, fecha en la que la Asamblea General de Emergencia de los Afiliados efectuada en el Cine Monje Campero con presencia de un Notario de Fe Pública, resolvió revocar el mandato del Presidente de la MUGEBUSCH, misma que fue refrendada por Resolución 001/2015 de 19 de enero, y de acuerdo al Reglamento de Normas y Procedimientos para el verificativo de elecciones, se determinó convocar al Director Suplente (Segundo más votado), para que asuma el cargo, por el periodo que resta de la gestión del actual Directorio. Posteriormente, de acuerdo a la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través del periódico “Opinión” el Directorio comunicó a todos sus afiliados y público en general que Esteban Arce León, ya no era más el Presidente de la Mutualidad antes señalada.
Ahora bien, de la Conclusión II. 2 de este Fallo, a fs. 130, se tiene que la convocatoria hecha pública para asistir a la Asamblea Extraordinaria de Afiliados de la Mutualidad “MUGEBUSCH”, a través del periódico La Razón de 4 del mes y año señalado, no indica él o los responsables de dicha convocatoria; asimismo, no existe el orden del día; siendo así, que éste extremo de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que garantiza que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, vicia de nulidad la Asamblea que fue convocada para el 6 de enero de 2015, porque se dejó en situación de indefensión al ahora accionante, tal es así que al obviarse este extremo, se le restringió el derecho al debido proceso y a la defensa, presupuestos jurídicos que habilitan al ser humano a ser uso de su defensa, presentar sus descargos y efectuar aclaraciones en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio, tal cual ocurrió en el presente caso.
Asimismo, de acuerdo al art. 28 del Estatuto Orgánico de la MUGEBUSCH manifiesta textual que: “En las elecciones directas para nominar a los miembros del Directorio y Síndico, se elegirá a vocales suplentes dentro de su jerarquía y representación institucional, con los mismos derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de los titulares, los mismos que reemplazarán en sus funciones a dichos Titulares solo en caso de renuncia, proceso administrativo y/o abandono”. Siendo así, que si los miembros del Directorio si detectaron irregularidades en relación a los problemas relativos a la adquisición de terrenos de Koani, incumplimiento de resoluciones de Directorio, Asamblea o que unilateralmente el Presidente de dicha Institución decidió desistir de las acciones civiles iniciadas ante la justicia ordinaria, lo cual afectó al patrimonio de la institución firmando un acuerdo transaccional con la vendedora, los miembros de este Directorio, de acuerdo a su Estatuto Orgánico debieron someter al accionante a un proceso administrativo para establecer el grado de responsabilidad perpetrado contra la Mutualidad tantas veces enunciado, aspecto que no se está ante una renuncia, ni frente a un abandono de funciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo