SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0888/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
Fragmento 6
Iván Sotomayor Bravo, Director Jurídico; Carlos Eduardo Cortez Arias, Asesor Jurídico; Mauricio Fernando Dávila Rojas, Carmelo Vásquez Ribera, Representantes del Ejército; Jaime Mercado Macías, Representante de la Armada Boliviana; “Hans Solo Chuquimia Cruz”, Representante de Oficiales; Carlos Alfonso Nájera Romero, Representante de Suboficiales; Alfredo Paucara Chura, Representante de Sargentos; y, Guido Daniel Álvarez, Representante Personal Civil, todos de las FFAA, a través de su abogado, prestó informe oral, manifestando que: 1) De acuerdo al art. 1 del Estatuto Orgánico, es una institución privada, administradora de seguros y regímenes específicos, formada por militares y administrativos de las FFAA que decidieron voluntariamente afiliarse aportando de 2.6 a 2.65 % de su salario mensual, con la finalidad de acceder a una serie de prestaciones y beneficios de seguridad social. Si bien los miembros de MUGEBUSCH son militares; empero, ésta no es una institución dependiente jerárquicamente y administrativamente de las FFAA, bajo ningún grado, por lo que tiene autonomía en su administración; 2) En relación a los problemas relativos a la adquisición de terrenos (Koani) que generó daños económicos a la institución, el 5 de septiembre de 2012, en asamblea aprobó la negociación o conciliación en cuarenta y cinco días dentro de los procesos judiciales con los vendedores Irene Arias y Kart y se desarrollen una serie de valuación pericial de los terrenos que fueron adquiridos en la gestión 1999-2000, no obstante de esto y producto de negociaciones interrumpidas jamás se llegó a cumplir en estos cuarenta y cinco días y quedó truncada; 3) El accionante de manera unilateral a los afiliados, al Directorio y a la Asamblea General, decidió desistir de las acciones civiles iniciadas ante la Sala Primera en lo Civil y Comercial como ante el Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil del departamento de La Paz, lo cual afecta al patrimonio de la institución, firmando un acuerdo transaccional con la vendedora. Accionar que motivo malestar en el Honorable Consejo Directivo que según el art. 18 del Estatuto Orgánico, en la instancia máxima de decisión por debajo de la Asamblea General, y las autoridades ahora demandadas salvo los abogados son miembros de dicho Consejo; 4) El directorio para asumir decisiones se reúne ordinariamente dos veces al mes, y el 15 de diciembre de 2014, en la que estaba presente el accionante, trataron estos antecedentes -terrenos Koani- donde se resolvió revocar el poder otorgado a Esteban Arce León, Presidente del MUGEBUSCH, quien a pesar de manifestar su disconformidad por mayoría fue aprobada. Asimismo, habiendo un acto de deslealtad se consideró que su desafiliación y su destitución como Presidente debía ser tratada en Asamblea General y al no estar de acuerdo a que se realice el 6 de enero de 2015, se acordó que la misma se efectivice entre el 15 al 20 de igual mes y año; posteriormente, en reunión de Directorio de 29 de diciembre de 2014, en la que también participó el accionante se aprobó realizar la asamblea el 6 de enero de 2015, comprometiéndose que en su condición de Presidente convocar al mismo. Por lo que dicha reunión no fue de amigos o se desconocía, manifestó en su demanda de acción de amparo constitucional, además que ésta fue publicada en el periódico de circulación nacional “La Razón” de 4 de enero del año señalado, paralelamente a ello se procedió a llamar a sus corporativos y envió de fax correspondientes, garantizando su presencia de solo cinco representantes de las regionales de Camiri, Potosí, Puerto Quijarro, Tarija y Santa Cruz, los demás indicaron que no se encontraban debido a los cambios de destino; y, 5) En ese sentido mediante carta 002/2015 de 5 de enero, en base a la convocatoria Iván Sotomayor Bravo (también codemandado) solicitó al Notario de Fe Pública estar presente en dicha asamblea a efectos de dar fe del acto, siendo así que la parte accionante pretende confundir y sorprender al Tribunal de garantías, al decir que fue el abogado quien convocó a la asamblea de emergencia y no fue el Síndico como establece el art. 29 ss. del Estatuto Orgánico. En consecuencia, solicitó se deniegue la presente acción, al no haber vulnerado derecho alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo